SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 30/2018

Expediente : No 2059-DCA/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Pascual Guerrero Romero

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

 

de Reforma Agraria

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 22 de junio del 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 13 vta. de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 102 a 104 de obrados, memoriales de réplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 0383/2016 de 26 de febrero de 2016 que se impugna cursante de fs. 2 a 4 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Pascual Guerrero Romero, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0383/2016 de 26 de febrero del 2016, dentro el proceso de saneamiento Simple de oficio ejecutado en el predio denominado "EL PUKU", "EL PUKU 1", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

COMO ANTECEDENTE:

Señala que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-DET-SAN SIM OF N° 221/2013, el INRA Tarija determina area de saneamiento la superficie de 7855.1720 ha. ubicada en el municipio de San Lorenzo; asimismo emite Resolución Administrativa DDT-RAIP-SSO N° 084/2014 en la que se establecería la fecha de relevamiento de información en campo del 5 al 25 de julio de 2014, continua manifestando, posteriormente mediante DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 se amplía el plazo de relevamiento de Información en Campo a llevarse a partir del 1 al 9 de febrero de 2015; finalmente por DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 se ampliaría nuevamente para el 1ro al 9 de febrero de 2015, resoluciones que serian emitidas por el INRA Tarija, y estando en vigencia estas resoluciones, se habría ejecutado el relevamiento de Información de Campo en el predio denominado "EL PUKU" sobre una superficie de 1.0961 has., y debido a la avocación asumida por el Director Nacional del INRA para la ejecución del saneamiento en el municipio de San Lorenzo, se emitiría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1237/2015 en La Paz el 29 de junio de 2015, por la que se habría ampliado el plazo para la realización y conclusión de relevamiento de información en Campo en el polígono 728 de la comunidad Carachimayo Centro desde el 03 al 07 de julio de 2015 y dentro ese plazo, se ejecutaría el relevamiento de Información en Campo del predio "EL PUKO 1" a nombre de Rogelio Flores, identificándose sobreposición entre ambos.

1.- NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA EN ACTUADOS DE SANEAMIENTO .

a) El actor arguye, cuando el Director Nacional de INRA emite Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 el 24 de marzo de 2015, (fs. 42 a 43) claramente habría dispuesto que se avoca la competencia para continuar y concluir el proceso de saneamiento en el municipio de Entre Ríos, Padcaya y San Lorenzo; sin embargo, en el punto SEGUNDO, señalaría: "Se exceptúa de las áreas consignadas en las parte resolutiva PRIMERA Y SEGUNDA de la presente Resolución todo proceso que se encuentra titulado con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y los predios en conflicto, que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija", según el actor, ello implica que por la situación en la que se encontraba el predio, la competencia correspondía al Director Departamental de Tarija y no al centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, ya que el predio "EL PUKU I" de Rogelio Flores sería ejecutado por el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba usurpando funciones.

b) Señala que cursa Informe de Relevamiento de Información de Campo de fs. 216 a 243 del legajo de antecedentes, misma que sería elaborado por funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado en Cochabamba; de igual manera el Informe en Conclusiones de fs. 244 a 255 también habría sido realizado por funcionarios del mismo centro sin tener competencia para ello.

También acota, si bien el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015 (fs. 44 a 45) DELEGA al Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba las facultades operativas de mero trámite; empero, de ninguna manera se modifica la Resolución de AVOCACIÓN, para que funcionarios de Cochabamba ejecuten actividades de saneamiento en predios en conflicto; por tal motivo al haber actuado sin competencia, se habría vulnerado el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215 y la propia Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015, incurriendo en nulidad absoluta.

2.- CONTRADICCION DEL INFORME EN CONCLUSIONES Y RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO .

Sobre éste particular, el demandante argumenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0383/2016 de 26 de febrero de 2016, al basarse en las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico INRA CBBA N° 257/2015 de 12 de agosto de 2015, habría emitido resolución con las siguientes observaciones:

PRIMERO .- Los actuados de relevamiento de información en campo del predio "EL PUKU I", Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico INRA CBBA N° 257/2015 de 12 de agosto de 2015, serían ejecutados por funcionarios sin tener competencia para ello, violando el art. 48-I-1-a) del D.S. 29215 y la propia Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015, por lo que no habría sustento legal para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

SEGUNDO .- El actor continua argumentando, si el INRA pretendiera alegar la validez de los actos ejecutados por el personal de Cochabamba, la misma resulta contradictorio, porque en el punto 3.2. (fs. 246) del Informe en Conclusiones establecería: ANTIGÜEDAD DE LA POSESION "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre"; VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la función social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley 1715 y art. 164 de su reglamento"; y de manera totalmente contradictoria a fs. 248 señalaría: "La solicitante tenia obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que pretende; es anterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, además de probar también el cumplimiento efectivo de la función social y que la misma se desarrolle de manera pacífica continuada y si afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a terceros y en consiguiente presentar documentación que acredite su derecho propietario, pero revisada la documentación presentada solo presento fotocopias simple de su cédula de identidad y no así documentación que acredite el derecho propietario", según el actor, el INRA habría incurrido en una contradicción en el Informe en Conclusiones, ya que por un lado afirmaría que se ha demostrado la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715 y el cumplimiento de la F.S. y por otra no se ha demostrado la posesión legal, ni el cumplimiento de la F.S. y la Resolución Final de Saneamiento no consideraría ninguno de los dos aspectos, puesto que no fundamentaría ninguno de los dos sentidos, violando el derecho del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

TERCERO .- En este punto el demandante arguye que si bien las autoridades de la comunidad no firman su declaración jurada de posesión que cursaría a fs. 207 y 208 del cuaderno de antecedentes existen informes de testigos que afirmarían que a su persona lo conocen más no así a Rogelio Flores ya que el mismo no sería de la comunidad y que solo habría sido afiliado por un error por el Tesorero de la Comunidad, siendo que a fs. 208 del legajo de antecedente, cursaría acta de inspección ocular a cargo del Dirigente de la FSUCCT quien constataría que el sembrado de avena realizada por su persona (demandante) sería anterior al sembrado de maíz realizada por Rogelio Flores; continua manifestando el actor, cursa a fs. 210 del mismo cuaderno, declaración de Agustín Rojas Sánchez quien manifestaría que desde hace mas de 60 años conoce a Bernardo Guerrero y Mercedes Romero (sus padres), como propietarios del predio ahora en litis, sin embargo estas pruebas no serian valoradas conforme manda el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

CUARTA .- En este acápite el actor refiere que cursa de fs. 59 a 60 del cuaderno de saneamiento, Ficha Catastral a su nombre levantada el 6 de febrero de 2015, registrándose la actividad como agrícola; sin embargo, a fs. 202 a 203 del legajo referido, aparecería otra Ficha Catastral realizada el 17 de julio de 2015, por funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, en la que ya no habría registrado la actividad agrícola, concluyendo el demandante que existe dos Fichas Catastrales sin que en el Informe en Conclusiones se haya explicado éste extremo.

Finalmente, acusa que los funcionarios del INRA Cochabamba hicieron firmar carta de representación (fs. 205) donde Paulino Flores Navarro, le otorga presentación para que participe en el proceso de saneamiento a su nombre, aspecto que tampoco sería tomado en cuenta por el ente ejecutor de saneamiento.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda, consiguientemente nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0383/2016 de 26 de febrero de 2016.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 102 a 104 de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la avocación de la competencia a favor de los funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, responde señalando: que evidentemente mediante Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, el Centro de Saneamiento Acelerado dependiente de la Dirección Nacional del INRA se avoca la competencia para continuar y concluir el proceso de saneamiento en los municipios de Entre Ríos y San Lorenzo, toda vez que a fs. 44 a 45 del cuaderno de antecedentes, cursaría Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, que en su numeral PRIMERO señalaría: "Se delega al Dr. Cristian Enrique Rodo Hartel, Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado...cualquier actuación que viabilice su ejecución en sus diferentes actividades, atapas y modalidades, ya sea que se aplique el procedimiento común, el saneamiento interno o la titulación sin mas trámites dentro de las áreas avocadas conforme antecedentes referidos, al amparo del Articulo 46 inc. f) y articulo 50 parágrafo II del Decreto Supremo 29215", por ello la autoridad demandada refiere que el Centro de Saneamiento Acelerado, tiene dentro de sus atribuciones y competencias, realizar procedimiento común y los procesos realizados sobre los predios "PUKU" y "PUKU I" seria plenamente válidos de conformidad al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

2.- En relación a la contradicción en el Informe en Conclusiones que afirmaría por un lado que el administrado habría demostrado cumplir con la F.S. y contrariamente por otra habría referido que no ha demostrado la posesión legal, el ente ejecutor de saneamiento responde manifestando: según trabajo de campo se observa que el predio de Pascual Guerrero, se sobrepone en un 100% al Áreas Comunal IV y predio "PUKU I"; sin embargo el ahora actor tenía la obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que se pretende es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; además de probar el cumplimiento de la F.S. de forma pacífica y continua; empero únicamente habría presentado fotocopia simple de su Cedula de Identidad mas no así documento de derecho propietario.

3.- En cuanto a las dos Fichas Catastrales referidas por el actor, responde señalando: cursa de fs. 216 a 223 del cuaderno de antecedentes, Informe de Trabajo de Campo CSA-CB 072/2015 de 18 de julio de 2014 que hace una aclaración respecto sobre la existencia de las dos Fichas Catastrales, señalando que para Pascual Guerrero ya se habría realizado el armado de carpeta por el INRA Tarija, sin embargo realizada una nueva verificación de del cumplimiento de la F.S. se habría procedido con el levantamiento de la una nueva Ficha Catastral adicional con la finalidad de informar sobre la actividad actual del predio, por lo tanto según la entidad demandada, éste aspecto estaría plenamente aclarado; además en ambos trabajos de campo, el administrado habría estado presente en ambos trabajos.

Por lo que el ente demando como es el INRA Nacional, pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativo instaurada.

Que, mediante memorial que cursa de fs. 108 a 110 vta. de obrados, el actor presenta Dúplica arguyendo.

1.- Que en el punto SEGUNDO de la Resolución Administrativa RA-AD N° 006/2015 de 24 de marzo de 2015, señalaría que la avocación se exceptúa de las áreas consignadas en la parte resolutiva PRIMERA y SEGUNDA y los predios en conflicto que por su naturaleza deben ser atendidos por el INRA departamental de Tarija; en consecuencia según el actor, el demandado pretendería justificar con la Resolución Administrativa N° 091/2015 (fs. 44 a 45), si bien la delegación está permitida de conformidad al art. 51 del D.S. N° 29215, en la caso presente, el Director no se habría avocado para sí la tramitación del proceso de saneamiento; además conforme al art. 50 del Reglamento Agrario dicha atribución no sería de su competencia, por ello, todo lo actuado por el Centro de Saneamiento Acelerado sería ilegal que viola el art. 120-I y 122 de la C.P.E.

2.- Sobre las contradicciones en el Informe en Conclusiones respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, el actor reiteras los mismos términos aducidos en su memorial de demanda, por consiguiente al no ser otros los fundamentos expresados, nos remitimos al mismo.

Que, del Informe de fs. 129 de obrados, emitido por el Secretario de Sala Segunda de éste Tribunal, se evidencia que el ente demandado pese haber sido notificado con el memorial de réplica, no hizo el derecho a la dúplica dentro el termino de ley.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de admisión de demanda que cursa a fs. 21 y vta. de obrados, Rogelio Flores es adherido al presente proceso, en calidad de tercero interesado, y ante el desconocimiento de su domicilio tal cual consta de los informes emitidos por el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca así como del SEGIP, previa "Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio" que cursa a fs. 122 de obrados, se procedió a la notificación por Edictos tal cual consta a fs. 123 y 124 de obrados, sin que el nombrado tercero interesado se haya apersonado hasta el decreto de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LA CONCORDIA" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Nulidad por falta de competencia en actuados de saneamiento.

a) El actor arguye que el Director Nacional del INRA ha momento de emitir Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 habría dispuesto que se avoca para continuar y concluir el proceso de saneamiento en los municipios de Entre Ríos, Padcaya y San Lorenzo, exceptuando todo proceso que se encuentra titulado, con proyecto de resolución final y predios en conflicto, por ello según el actor competía al Director Departamental Tarija continuar y concluir el proceso de saneamiento del predio en litis más no así al Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, al respecto cabe responder señalando, revisada y analizada el cuaderno de saneamiento, se evidencia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET SAN SIM OF N° 221/2013 de 29 de noviembre de 2013, resuelve determinar como área de saneamiento simple de oficio, la superficie total 7855.1720 has.; de igual forma, a través de la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 de 30 de enero de 2015, que cursa de fs. 24 a 25 del cuaderno de antecedentes, se amplía el plazo para la ejecución de las tareas de relevamiento de información de campo dentro el área de saneamiento del Polígono 728 de la comunidad Carachimayo Centro, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, a partir del 01 al 09 de febrero de 2015 ; de igual manera, en la misma resolución se intima a propietarios o subadquirentes a personarse munidos de sus pruebas (antecedentes y otros) así como demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., ésta disposición en observancia del art. 294 del D.S. N° 29215 es publicitado mediante prensa oral Radio "ACLO", los días 30/01/2015, 31/01/2015 y 01/02/2015 tal cual consta de la certificación que cursa a fs. 27; así como es publicado mediante Edicto en el periódico "Nuevo Sur", el 31 de enero del 2015 misma que cursa a fs. 29 del cuaderno de saneamiento y habiéndose cumplido con todas los preparativos para dicho fin, en fecha 06 de febrero del 2015 , Funcionarios del INRA Departamental de Tarija, realizan el trabajo de campo en el predio denominado "EL PUKO" de propiedad de Pascual Guerrero Romero que cursa a fs. 59 siempre del legajo de antecedentes, consignándose en la casilla de "OBSERVACIONES" lo siguiente: "En el predio se verificó que el señor Pascual Guerrero tiene una parte con trabajo en el área"; "El predio del señor Pascual Guerrero se encuentra sobrepuesto al área reclamado por la comunidad"; por su parte, la comunidad de Carachimayo representado por Javier Carlos Méndez Vargas, también pide se mensure el mismo predio a nombre dicha comunidad con el nombre de "AREA COMUNAL IV", prueba de ello se tiene la Ficha Catastral de 06 de febrero del 2015, también realizada por funcionarios del INRA Departamental de Tarija, que cursa de fs. 101 a 102 del cuaderno de saneamiento.

Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015 que cursa de fs. 42 a 43 del cuaderno de antecedentes, invocando las causales establecidas en el art. 51-I-a) y b) del D.S. N° 29215, el INRA Nacional se avoca para iniciar y concluir el proceso de saneamiento entre otros el correspondiente al municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija (donde se encuentra el predio "EL PUKU"); sin embargo en la misma resolución de manera expresa se exceptúa para dicha avocación, 1) todas las áreas de saneamiento que se encuentren titulados; 2) aquellos predios con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y 3) los predios en conflicto , que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija; ahora bien según Ficha Catastral del predio denominado "EL PUKU" a nombre de Pascual Guerrero Romero (fs. 59 a 60), así como la Ficha Catastral del predio denominado "AREA COMUNAL IV" a nombre de la comunidad Carachimayo Centro (fs. 101 a 102), según Informe Técnico de fs. 79 a 81 e Informe Técnico de fs. 111 a 113 del cuaderno de antecedentes, éstos predios al encontrarse sobrepuestos entre sí, en un 100%, el INRA Tarija como ente ejecutor de saneamiento, los clasifica como áreas o predios en conflicto, tal cual consta de los formularios que cursan de fs. 79 a 81 y de fs. 111 a 113 del legajo administrativo, en ese contexto debemos añadir que si bien mediante Acta de Desistimiento que cursa a fs. 166 del cuaderno de saneamiento, donde la Comunidad Carachimayo Centro desiste de la pretensión del predio denominado AREA COMUNAL IV el cual se encuentra el conflicto con Pascual Guerrero Romero; sin embargo, el conflicto persiste con el predio denominado "EL PUKU I" de Rogelio Flores que también se encuentra sobrepuesto al 100% del denominado "EL PUKU" a nombre de Pascual Guerrero, tal cual se evidencia de la Ficha Catastral que cursa de fs. 78 y vta. del legajo de saneamiento, de lo que se advierte que el INRA Nacional a través de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, y al haberse avocado para concluir el proceso de saneamiento de los predios referidos "EL PUKU" y "AREA COMUNAL IV", ha desconocido su propia determinación, toda vez que en la Resolución Administrativa aludida, exceptúa la avocación de predios en conflicto , (como es el presente caso), siendo que el INRA Nacional, antes de la emisión de la resolución administrativa de avocación, tenia pleno conocimiento sobre el estado del proceso de saneamiento del predio mensurado así como del conflicto generado sobre el predio en litis, toda vez que la pericias de campo así como los Formularios de Aéreas o Predio en Conflicto fueron llevados y llenados el 6 de febrero del 2015 por funcionarios del INRA Tarija, siendo que la Resolución de avocación seria emitido en fecha posterior el 24 de marzo del 2015, por tal motivo, la avocación realizada mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015, incumplió su propia determinación, en consecuencia resulta ser una avocación indebida que contraviene el art. 115-II de la C.P.E. referente al Debido Proceso que es un principio jurídico constitucional, según el cual toda persona tiene derechos a las garantías mínimas que tienen la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo ya sea dentro un proceso judicial o administrativo, toda vez que por disposición del art. 410-II de la C.P.E. los tratados internacionales por normativa jerárquica al ser parte del bloque de constitucionalidades, ratificadas que sean éstas por el Estado Bolivianos en observancia del art. 257 del texto constitucional, forman parte del ordenamiento jurídico y precisamente por influencia de dichos tratados internacionales, el derecho administrativo al ser parte del ordenamiento jurídico boliviano también es sujeto de protección y garantía constitucional, por lo que en el presente caso, corresponde reencausar el proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en la misma Resolución de Avocación RA-AD N° 0006/2015 cursante de fs. 42 a 43 del legajo de antecedentes.

También corresponde resaltar que el ente demandado, en su memorial de respuesta que cursa de fs. 102 a 104 de obrados, elude referirse sobre este aspecto, toda vez que no desvirtúa mucho menos justifica legalmente la vocación aludida, limitándose única y simplemente en señalar que la avocación al Proyecto Piloto Centro de Saneamiento Acelerado dependiente de la Dirección Nacional del INRA es correcta; además la delegación a través de la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, estaría acorde a lo que dispone el art. 46-f) y art. 50-II del D.S. N° 29215; sin embargo por lo analizado y descrito en líneas arriba, este argumento del demandado carece de fundamento, toda vez que el INRA Nacional al haberse avocado mediante Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 pese a la prohibición en predios en conflicto determinado en la misma resolución, no obstante haber sido advertido mediante Informe Técnico UT-TJA N° 011/2015 de 10 de marzo de 2015 que cursa de fs. 38 a 41 del legajo de antecedentes, resulta una avocación ilegítima y por lógica consecuencia, la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015 que delega atribuciones el Director Nacional del INRA, al Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba con relación al predio "EL PUKU", resulta también viciada de nulidad.

b).- En lo referente a los Informes de Relevamiento de Información de Campo, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete e Informes Técnicos realizados por funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba que serian incompetentes para dicho trabajo, por lo referido en el párrafo anterior, no merece mayor abundamiento, en consecuencia nos remitimos al mismo.

2.- Contradicción del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.

AL PRIMERO.- El actor arguye que la Resolución Final de Saneamiento al haber sido emitida en base a actuados realizados por personal sin que tenga competencia para ellos, a lo concerniente, cabe mencionar que efectivamente los funcionarios de la Coordinadora del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba al haber sido delegado por el Director Nacional del INRA para la continuación del trámite administrativo de saneamiento en relación al predio denominado "EL PUKU", en contravención a la propia Resolución de Avocación, sus actos también resultan nulos, toda vez que según la misma Resolución referida, dicho trabajo de saneamiento, debió ser continuado en su ejecución, por su naturaleza, por la Dirección Departamental del INRA Tarija, lo que precisamente no aconteció en la caso que nos ocupa, vulnerándose de ésta manera el debido proceso.

AL SEGUNDO .- El demandante acusa que en el Informe en Conclusiones, existiría una contradicción referente a la posesión ya que por un lado se afirmaría que no se habría demostrado las posesión legal y por otra parte señalaría lo contrario, a éste respecto, cabe señalar, si bien en el punto primero del presente Considerando se ha establecido que al haberse avocado el INRA Nacional y posteriormente esta misma instancia haber delegado a la Coordinadora del Centro de Saneamiento Acelerado para la continuación del proceso de saneamiento sobre el predio en litis inobservando la Resolución de Avocación, consecuentemente los actos de éste último nombrados carecería de legalidad, al margen de ésta anormalidad, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 244 a 255 del legajo se antecedentes, se advierte evidentemente incongruencia e irregularidad en el mismo informe con relación a la antigüedad de posesión y cumplimiento de la F.S., ya que en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, referente a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION refiere -textual- "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; en cuanto a la VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala "Según datos proporcionados por encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su reglamento"; sin embargo de manera contraria a fs. 248 y 254 del mismo Informe en Conclusiones, en el punto de ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL y DOCUMENTACION RESPECTO AL AREA PRETENDIDA POR PASCUAL GUERRERO (predio EL PUKU fs. 248) y de ROGELIO FLORES (predio EL PUKU I fs. 254), afirma "Por el trabajo de campo que se ejecutó en el área de conflicto y realizada la mensura (sic.) la solicitante tenía la obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que pretende, es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, además de probar también el cumplimiento efectivo de la función social y que la misma se desarrolle de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a terceros..."; "... no se verifica ninguna mejora, ni cumplimiento de la función social ni demuestra posesión ejercida por parte del señor Pascual Guerrero (sic.) se sugiere declara ilegal de posesión por constituirse incumplimiento de la función social...", como se podrá demostrar, el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, al margen de ser ilegitimas sus actos, incurre en contradicciones en el mismo Informe en Conclusiones, que por su esencia la misma debe cumplir con lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, consecuentemente también se encuentra viciada de nulidad dicho informe.

AL TERCERO .- El actor arguye que las pruebas documentales presentadas en particular la que cursa a fs. 210 del legajo se saneamiento no habría sido valorado por el ente ejecutor de saneamiento, al respecto cabe responder señalando, en el punto anterior se ha establecido el incumplimiento del art. 304 del Reglamento Agrario en la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que nos remitimos a dicho fundamento.

A LA CUARTA .- Finalmente, el demandante acusa la existencia de dos Fichas Catastrales sin que en el Informe en Conclusiones se haya identificado cual de las Fichas tiene validez; sobre éste particular, cabe destacar, la entidad demanda como es el INRA, en su memorial de respuesta a la demanda, arguye que en el Informe de Trabajo de Campo CSA-CB 072/2015 se habría aclarado respecto a la existencia de dos Fichas Catastrales, efectivamente en el mencionado informe que cursa de fs. 216 a 223 del cuaderno de antecedentes, en el punto de CONFLICTO DE DERECHO PROPIETARIO refiere "Cabe indicar que para el señor Pascual Guerrero ya se había realizado el armado de carpeta en fecha... de.......por parte de funcionarios del INRA departamental de Tarija, sin embargo realizado una nueva verificación de cumplimiento de función social se procedió con el levantamiento de una ficha catastral (adicional) a efectos de informar la actividad actual en el predio"; empero cuando este argumento señala que se habría procedido a levantar nuevamente otra Ficha Catastral, no menciona en cumplimiento de que disposición o auto administrativo se habría procedido a levantar nueva Ficha Catastral o cuales serian los motivos y/o causas para dejar sin efecto la anterior Ficha Catastral si fuese así el caso. Por todo lo mencionado, sobre la existencia de dos Fichas Catastrales, el ente ejecutor de saneamiento, no fue claro ni preciso, ya que el sólo hecho de haber sido mencionado en un Informe de Trabajo de Campo CSA-CB 072/2015, no es suficiente, toda vez que para levantar una nueva Ficha Catastral, en primer lugar se debió dejar sin efecto la anterior Ficha Catastral con la debida fundamentación señalando las causas para tal extremo, lo que no acontece en el presente caso.

Que, por los argumentos precedentemente esgrimidos, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "EL PUKU", "EL PUKU I" y "AREA COMUNAL IV", lo que lleva a declarar por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13 y vta. de obrados, interpuesta por Pascual Guerrero Romero, declarándose en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0383/2016 de 26 de febrero de 2016, debiendo por tal motivo la entidad administrativa, reencausar el proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015; quedando vigentes la pericias de campo de fs. 59 a 60 del cuaderno de saneamiento y demás actuados realizados por el INRA Tarija, debiendo en consecuencia realizar la evaluación técnica jurídica en base a éste trabajos de campo, observando los fundamentos expresados en el presente fallo así como en la misma resolución señalada.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda