AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la inspección ocular
Se incurre en errónea valoración de la prueba generada dentro del proceso, como es la inspección ocular e informe técnico, cuando no se reconoce que hay medidas de hecho no justificadas, que constituyen avasallamiento, traducido en la ocupación del predio, como acciones que impiden el ejercicio del derecho propietario.
"En cuanto a que la inspección del área, cuya acta cursa de fs. 247 a 262 de obrados, "no se hubiera identificado mejoras o construcciones que afecten a la esencia de la propiedad" y más aún "haberse advertido continuidad de la actividad pecuaria", conclusiones que resultan incomprensibles porque no se explican y menos sustentan en disposiciones legales vigentes, toda vez que queda claro que existió un despojo en el área, es decir, privación del derecho de propiedad y avasallamiento por incursión en predio ajeno, entonces, resulta irrelevante el hecho de que existan o no mejoras en el predio objeto de la acción, toda vez que el simple hecho de ejercitar acciones para impedir el ejercicio de derecho de propiedad, traducidos en la ocupación del predio, constituye avasallamiento. Finalmente, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido que las actividades que podrían interpretarse como Función Social o Función Económica Social, no son elementos que definen la situación de Avasallamiento o no, en un determinado predio.
Las pruebas generadas dentro del proceso, traducidas en la Inspección Ocular, y el Informe Técnico, son contestes al haber establecido que el propietario del predio "Waterloo", no puede ingresar al predio, no ejercita las garantías constitucionales del derecho a uso y disfrute de su predio, es más se les ha privado del derecho de administración, aspecto que no tiene justificado alguno, menos en el hecho de ser una decisión del "Pueblo", a quien no se le puede justificar medidas de hecho, que no encuentran justificación en las medidas de hecho.
En este contexto, y en mérito a lo precedentemente resuelto, es evidente que en la Sentencia N° 07/2021, emitida por la Juez de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal, se ha incurrido en errónea valoración de la prueba."
Error en la valoración de la inspección ocular
El Juez de instancia, incurre en errónea apreciación de la prueba, sin realizar una valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios, tal el Acta de inspección judicial, cuando la misma pasa inadvertida por el propio juzgador que la realizó en forma personal
"Por otra parte, es necesario referirse a la prueba de inspección, que en el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez"; al respecto, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obra " Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado" Tomo II, página 461, refiere que: "La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo..."
Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439"