AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal.
2.- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Juez A quo no habría considerado la prueba cursante de fs. 6 a 29 de obrados aportada por su persona.
“… respecto de la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 07/2018 de 05 de diciembre de 2018, cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados, declarando improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, a efecto de determinar el derecho de propiedad de la ahora recurrente y no así la posesión legal y despojo sufrido, puesto que el indicado Título Ejecutorial únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante.”
“…el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 cursante a fs. 1, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, (...) es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio (...) resulta pertinente aclarar que tanto el Juez de instancia, como éste Tribunal se encuentran constreñidos a presumir la legalidad de un Título Ejecutorial post saneamiento y del proceso que le dio origen, en consecuencia, no resulta viable que a través de la presente acción de reivindicación se emita criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto, conforme previenen los arts. 1296 del Cód. Civ. y 393 del D.S. N° 29215.”
“…el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento (...) reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asistiría.”
“…Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria (...) existe error de hecho en la valoración probatoria, en relación a la posesión de la demandante y al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario le asiste a la ahora recurrente en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión..."
“…los demandados no pueden invocar una posesión legal en el predio, toda vez que las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 y por ende la posesión legal de la demandante, tampoco su situación de simples detentadores del predio objeto de litis, en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria.”
“…se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Ivirgarzama, al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.”