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AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.


ANA-S1-0060-2015

Acción reinvindicatoria

No se garantiza la propiedad comunaria o colectiva, cuando el Juzgador no valora prueba documental, como es un Informe del INRA sobre aspectos constatados en campos, mismo que no puede  enervarse por declaración contenida en un Informe Técnico de Perito

"En relación a que en Sentencia no se hubiera considerado prueba consistente en un Informe del INRA de 2011, adjuntado a la demanda, que establece que en la superficie que ocupaba Carlos de la Cruz Ascarrunz, no existía mejoras sólo desmonte, así como el Informe Técnico producido dentro del actual proceso, donde se establecería que el señalado demandado no vive en la parcela en conflicto, donde tiene un cuidante y que se ocupa en la cría de ganado, en tres campos desmontados al efecto; que vulneraria el art. 394-III de la CPE, mediante el cual se reconoce y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; se establece que efectivamente el Juzgador en Sentencia contradictoriamente, no obstante de existir prueba como el Informe INF-TEC-JUR 002/2011 de 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 6 a 16 y el Informe Técnico del Perito, efectuado dentro del actual proceso cursante de fs. 128 a 138 de obrados, no consideró que el codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz en septiembre de 2011, no tenía mejoras en la parcela en cuestión y que actualmente no habita en el predio; por lo que la conclusión a que llega el Juzgador en Sentencia, referente a que la situación de éste codemandado sería diferente porque su ocupación en el predio en cuestión data de 2001, no tiene sustento legal, pues se basa en una copia de la fotografía de mejoras y/o actividad productiva (fs. 164 de obrados) pero efectuada sobre la Comunidad "Montevideo", constando coordenadas al respecto, y aun cuando el Juzgador para mejor proveer dispone que el perito interviniente en el actual proceso, determine si esas coordenadas se encuentran en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", y que éste verbalmente refiere que se encontraría en el área de dicha Comunidad, tal verificación técnica no consta que se hubiere producido en el proceso, por lo que no está demostrado que el asentamiento de Carlos de la Cruz Ascarrunz date de 2001 en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", asimismo no podrían enervarse mediante una sola declaración del perito, un aspecto constatado en campo por los funcionarios del INRA en Saneamiento según la documental de fs. 164 de obrados, donde determinaron que la fotografía corresponde según coordenadas, al área de la Comunidad "Montevideo"; en tal circunstancia resulta evidente que el Juzgador ha vulnerado el art. 394-III de la CPE, que establece la "indivisibilidad" de la propiedad colectiva; que además no ha considerado la naturaleza de la propiedad agraria dada en compensación a la Comunidad "Nueva Esperanza", ya que su actividad es la extracción de castaña, actividad que si bien no es incompatible con la actividad ganadera, debe considerarse que el Estado mediante los Títulos Ejecutoriales presentados por los demandantes, les ha reconocido a éstos el derecho propietario respectivo."

ANA-S2-0015-2016

El a-quo incurre en error de hecho que amerita casación (art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. ), cuando a momento de valorar la prueba introducida al proceso  (contrato cuya resolución se pide), no la aprecia en su integridad, conforme la interpretación de la normativa vigente, que permite que ante la inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación, hay posibilidades a efectos de que no existan perjudicados con omisiones que se identifiquen en un contrato

“(…)se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido ... concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ.”

" (...) Sin perjuicio de lo previamente señalado, ilustrativamente y sin ingresar a juicios de valor que afecten el caso particular, cabe citar los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" ... en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc."

“(…)éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

ANA-S2-0065-2016

En los casos en los que la parte demandante cumple con la carga probatoria y demuestra de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados, si la autoridad jurisdiccional de instancia, interpreta de manera errónea la norma y valora incorrectamente la prueba documental presentada (Titulo Ejecutorial, Testimonio de la escritura privada compra y venta y otros), se vulnera el derecho al debido proceso

" (…)se tiene que, Sandra Nuñez del Prado Jerez en base a la documental presentada (Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-322223, Folio Real N° 6.01.0010. 0001503, Testimonio de la escritura privada reconocida de compra y venta), acredita que el antecedente de su derecho se sustenta en documento expedido por autoridad pública competente para el efecto (Título Ejecutorial Agrario), por lo mismo goza de la fuerza probatoria que le otorga la ley conforme lo regulado por los arts. 1296.II y 1523 del Cód. Civ., en tanto no se sea cuestionado y desacreditado en la vía legal correspondiente, prueba que es apreciada por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, estando demostrado que en fecha 13 de febrero de 2015 la ahora recurrente adquirió el bien objeto de litis de su titular inicial Maritza Adriana Sandoval Franco y conforme a la regla general "ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales" otorgó a la compra realizada la publicidad requerida por ley haciéndola oponible frente a terceros, conforme se acredita por el Folio Real N° 6.01.0010. 0001503 de fs. 3 y si bien es cierto que, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco (demandadas) presentan como prueba "documento de compra y venta de 5 de septiembre de 2014" otorgado, a favor suyo, por Maritza Adriana Sandoval Franco, es decir, anterior a la venta realizada a favor de la ahora recurrente, las mismas omitieron otorgar la publicidad a la compra efectuada soslayando considerar lo regulado por el art. 1538 del Cód. Civ ., aspecto reconocido, espontanea y tácitamente en el curso del proceso (memorial de contestación a la demanda de fs. 133 a 139 vta. y confesiones provocadas de fs. 174 a 175), elementos que permiten concluir que la parte actora, durante la sustanciación del proceso oral agrario demostró su derecho propietario y el mejor derecho que le asiste, en éste orden, acreditó los puntos 1 y 5 fijados como objeto de prueba por la autoridad jurisdiccional de instancia , quedando demostrado que, que quien ostenta mejor derecho propietario sobre predio objeto de litis, es Sandra Nuñez del Prado Jerez.”

“(…)Conforme al análisis efectuado este tribunal concluye que Sandra Nuñez del Prado Jerez cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ. y valoro incorrectamente la prueba documental presentada en la tramitación de la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 219 parágrafo V del Código Procesal Civil. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

 

ANA-S2-0071-2016

En los casos en los que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba mediante: Título Ejecutorial Título Ejecutorial, inspección judicial y confesión de los co demandados, corresponde casarse la sentencia, declarando probada la demanda, al haberse demostrado la titularidad sobre el predio a reivindicar, posesión anterior, desposesión sufrida y posesión ilegal de los codemandados

"Que, en ese contexto el juez de instancia y habiendo la parte demostrado el Derecho Propietario mediante el Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, también demostró la posesión anterior toda vez que al emerger el precitado Título Ejecutorial de un proceso administrativo el cual para otorgar un derecho propietario verifica la posesión efectiva en el predio de su titular, se demuestra tambien la desposesión sufrida por los co demandados en las áreas de propiedad de la Comunidad, máxime si al momento de la inspección judicial y por la propia confesión de los co demandados fueron estos los que se encontraban en posesión, posesión que además es considerada ilegal por no ser los titulares de los predios objeto de la demanda."

" (...) Por lo referido y fundamentado supra se establece, de forma clara, que la parte demandante a dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme lo establece el art. 136 de la Ley N° 439, y habiendo demostrado, la titularidad sobre el predio a reivindicar, su posesión anterior, la desposesión sufrida y la posesión ilegal de los codemandados corresponde resolver en ese sentido."

" (...) POR TANTO ... CASA parcialmente la Sentencia N° 04/2016 cursante de fs. 479 a 497 vta. de obrados, disponiendo se declare PROBADA la demanda de acción reivindicatoria ... manteniéndose subsistente la sentencia impugnada respecto del mejor derecho propietario"

AAP-S1-0071-2019

"Por lo expuesto, se advierte que el Juez de Trinidad, al declarar Improbada la demanda de acción reivindicatoria, sosteniendo que si bien se demostró título de propiedad idónea y posesión anterior, en virtud a los resultados del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", no se habría demostrado la desposesión por parte de los demandados; no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1.- y 2.- precedentes, resultando en consecuencia infracción al art. 56-I de la CPE y 105-I del Cód. Civ, en lo pertinente al derecho de propiedad que fue soslayado, implicando vulneración a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la misma CPE; siendo evidente en consecuencia que al obrar de esa manera el Juez de instancia ha conculcado el debido proceso, la igualdad de las partes en la tramitación de la causa y la seguridad jurídica, conforme con los arts. 115-II, 119-I y 178-I de la CPE; correspondiendo que este Tribunal se pronuncie en consecuencia."

AAP-S1-0046-2021

Error en la valoración de la prueba documental

La acción reinvindicatoria que se basa en la existencia de un título ejecutorial emerge de un saneamiento, prueba derecho de propiedad y la verificación del cumplimiento  de la FS, elemento esencial que acredita el derecho y posesión legal, lo que conlleva el reconocimiento de los presupuestos de la acción; por tanto la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria  de la sentencia que amerita la casación

" (...) conforme a la literal individualizada ... el Juez Agroambiental de Ivirgarzama basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en función a que el demandante y ahora recurrente en casación, sólo se limitó a probar la titularidad de la propiedad agrícola ... el actor no demostró el despojo de su posesión sufrido por parte de los demandados, por ende tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social"

" (...) se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente, identificándose a Edwin Castillo Condori como beneficiario titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asiste, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursantes a fs. 11 y 42 de obrados no enervan la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-139600 y conforme a los fundamentos expresados en el F.J.II.3 de la presente Resolución. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor"

" (...)En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente el Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa, incurriendo en error de hecho, conforme se tiene desarrollado precedentemente."

AAP-S1-0058-2022

Error en la valoración de la prueba documental

Si el Juez de la causa efectúa una errónea valoración de las pruebas (documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial) se afecta la validez y eficacia jurídica de una Sentencia que declara probada una acción reivindicatoria, pese a que no cumple con uno de los presupuestos establecidos para su procedencia (demostrar posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio)

"(...) En ese orden de cosas, y conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente resolución, si bien es evidente que a fs. 5, 6 y 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, de la propiedad comunaria colectiva, a nombre de la "Comunidad Petronila", registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383,8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando, no es menos cierto que, se tiene claramente establecido, que el demandante, no ha demostrado posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio, de manera real y efectiva, extremo comprobado por las pruebas producidas en el proceso como ser las documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial, desarrolladas en el segundo presupuesto y descritas en los puntos I.5.2. , I.5.3. , I.5.5. , I.5.6. , I.5.7. , I.5.8 y I.5.9. de la presente resolución, que dan cuenta y se evidencia de manera inequívoca que el demandado está en posesión del predio objeto de la Litis, en mérito a que su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), como miembro de la "Comunidad Petronila" fue encarpetada y sus datos personales figuran en los antecedentes del Saneamiento con respecto al predio y la misma estuvo en posesión ininterrumpida y posterior al fallecimiento, la posesión ha sido asumida y continuada por Tomás Quispe Pérez, en su calidad de heredero forzoso de su difunta madre, en razón de ello, se concluye que no se cumplió el cuarto presupuesto."

"(...) Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión que el Juez de la causa ha efectuado una errónea valoración de las pruebas de descargo e incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, que afecta a la validez y eficacia jurídica de la Sentencia recurrida; por cuanto, la acción reivindicatoria interpuesta no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, habiendo la parte demandante incoado la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta que el demandado ejercía posesión legal sobre el predio objeto de la Litis por la sucesión de la misma ejercida por su difunta madre, no concurriendo los presupuestos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria, elementos probatorios respecto de los cuales el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y apreciación de la prueba de descargo a momento de dictar Sentencia, vulnerando lo estipulado por el art. 1453 del Código Civil."