SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 029/2019
Expediente: N° 2856 - DCA - 2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Soraya Rivasplata Cortez de Daguer y
Tufic Daguer Asbun, representados
Por Carla Lorena Nogales Ortiz.
Demandado: Directora a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni.
Predio: "Los Bibosis"
Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 23 a fs. 26 de obrados, interpuesta por Soraya Rivasplata Cortez de Daguer y Tufic Daguer Asbun, representados por Carla Lorena Nogales Ortiz, en contra de la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 094/2017 de fecha 20 de junio de 2017, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Qué, los demandantes por medio de su apoderada Carla Lorena Nogales Ortiz interponen la demanda ya descrita bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
ANTECEDENTES: Manifiesta la representante, que el predio denominado "LOS BIBOSIS", fue sometido al proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-TCO, dentro del Área de Intervención denominada "Subcentral Pueblo Indígena Movima II" polígono 782 - 2D, que de conformidad a la Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 1121/04 de fecha 02 de junio de 2004, se determina como área de saneamiento la superficie de 660374.3763 ha. (Seiscientas sesenta mil trescientas setenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados), dividido en Tres (3) Polígonos, signados con los N° 1, 2 y 3, ubicados en los cantones Exaltación, José A. de Palacios, Santa Ana, San Borja, San Ignacio y San Joaquín, secciones Primera y Segunda, provincias Gral. José Ballivián, Mamoré, Moxos y Yacuma del departamento del Beni, llegando a modificarse mediante Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento RA-ST N° 0188/04 de fecha 02 de julio de 2004, la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 1121/04 de fecha 02 de junio de 2004, quedando en la superficie de 535678.5020 ha. (Quinientas treinta y cinco mil seiscientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil veinte metros cuadrados) dividida en tres polígonos en los cantones Exaltación, José A. de Palacios, Santa Ana, San Borja, San Ignacio y San Joaquín, secciones Primera y Segunda, provincias Gral. José Ballivián, Mamoré, Moxos y Yacuma del departamento del Beni, y que mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-008/2005 de fecha 30 de junio de 2005, se resuelve iniciar el proceso de saneamiento en la "TCO MOVIMA Il", Polígono 2 con la superficie de 98562.3485 ha. (Noventa y Ocho Mil Quinientas Sesenta y Dos Hectáreas con Tres Mil cuatrocientos Ochenta y cinco Metros Cuadrados) distribuidas en los polígonos 2A, 2B, 2C y 2D, con sus respectivas coordenadas UTM, WGS, ubicadas en el departamento del Beni, provincias Yacuma y Moxos, Sección primera, cantones Santa Ana, José Agustín Palacios y San Ignacio respectivamente y Polígono 3 ubicado en el departamento del Beni, provincia Gral. José Ballivián-Yacuma, secciones primera-segunda, cantones San Borja-José A. de Palacios respectivamente con una superficie de 281867.1464 ha. (Doscientas Ochenta y Un Mil Ochocientas Sesenta y Siete Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados) con sus respectivas coordenadas UTM, WGS-84; siendo así que mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 463/2015 de fecha 06 de noviembre de 2015, se resuelve entre otros ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO - 008/2005 de fecha 30 de junio de 2005, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del polígono 782-2D de la "TCO MOVIMA Il", ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, llegando de igual forma a emitirse la Resolución Administrativa UDSABN N° 204/2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve ampliar el plazo establecido en Resolución Administrativa UDSABN N° 463/2015, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento. Continúa indicando la parte actora, que mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 223/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, se resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa UDSABN N° 204/2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, para la conclusión del relevamiento de información en campo de la "TCO MOVIMA II" Polígono 782-2D y posteriormente, se emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 274/2016 de fecha 17 de octubre de 2016, en la que se resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa UDSABN N° 223/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, para la conclusión del relevamiento de información en campo de la TCO MOVIMA II Polígono 782-2D, siendo esa la relación de hechos existente en el mencionado Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017; sin embargo, de manera incongruente, acusa la parte actora, que sin ningún asidero valedero, en la Resolución Administrativa RA-ST N° 094/2017 de fecha 20 junio de 2017, la cual impugnan, se llega a señalar Resoluciones Administrativas concerniente al polígono N° 3 de la "TCO MOVIMA II".
Finalmente la parte actora denuncia que la Resolución Administrativa impugnada en su parte considerativa cita resoluciones concernientes al polígono N° 3 de la TCO MOVIMA II, como por ejemplo la R.A. N° R-ADM-TCO-021/2005, la cual según los demandantes no tiene relación alguna con el polígono 782-2D, la R.A. UDSABN-N° 115/2011 y la R.A. UDSABN-N° 446/2015, las mismas que según los demandantes tampoco guardarían relación con el predio en cuestión.
Manifiestan los demandantes que el predio denominado "LOS BIBOSIS", tiene sus raíces en el antecedente agrario N° 58747 denominado "LOS BIBOSI" con una superficie de 2464.2398 ha., el cual es producto de la sentencia de dotación de fecha 18 de Agosto de 1992, emitida por Juez Agrario a favor del señor Abdón Arana Vaca, quien a su vez mediante Documento Privado de Transferencia de derecho propietario de fecha 18 de Agosto de 1992, con Reconocimiento de Firmas de fecha 29 de Junio del año 2000, junto a la señora Mirian Cortez C. de Arana transfieren el derecho propietario del referido predio "LOS BIBOSIS", en una superficie de 2464.2398 ha. a favor del señor Tufic Daguer Asbún, con lo que se llega a acreditar y demostrar la correcta tradición civil y traslación del derecho propietario y por ende la antigüedad de la posesión de los actores; sin embargo, se llegó a determinar un cumplimiento parcial de la Función Económica Social y por ende se declaró Tierra Fiscal gran parte del predio denominado "LOS BIBOSIS", pese a existir toda la documentación pertinente que se requiere dentro del proceso de saneamiento como ser los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, emitidos por el SENASAG, que si bien fueron señalados durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017, no fueron considerados conforme a los parámetros establecidos por el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014, aplicando el INRA según los demandantes, el simple, temerario e ilegal argumento de los evaluadores, que indicaban: "En el caso concreto referente al predio denominado LOS BIBOSIS, cabe señalar que dicho predio se encuentra 1% sobrepuesto dentro de las áreas afectadas por la inundación y beneficiadas con el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014, empero de la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo se pudo constatar que tienen las cabezas de ganado suficiente y la infraestructura adecuada para cumplir con la Función Económica Social en la superficie de 654.2850 ha.", indicando los demandantes que dichos funcionarios públicos, pese a reconocer que el predio se encuentra dentro de lo que es el área afectada por la inundación y que ese 1% al que se refieren no es para nada real, respecto a la magnitud del desastre y daño sufrido en el predio, ya que al tener como colindancias un afluente como el río Rapulo y otros arroyos que atraviesan la propiedad rural sería imposible haber quedado a salvo de tan exagerada inundación, por lo que es necesario reiterar a criterio de los actores que el mencionado 1% de afectación a la inundación que se menciona por parte de funcionarios del INRA-BENI, es totalmente falso a la realidad material que se vivió en el lugar, situación inclusive que fue expresada en su momento a los funcionarios encargados del relevamiento de Información en Campo, sin embargo dichos extremos no fueron plasmados en los formularios pertinentes, llegándose de esta manera según los demandantes a realizar un mal trabajo en lo que respecta al levantamiento de la información durante la vital actividad de Relevamiento de Información en Campo, lo cual consideran los demandantes que ha conllevado a que de dicha omisión de información a la fecha se obtengan resultados totalmente contrarios a las normas vigentes como la aplicación del Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014.
I.1.- Qué, los demandantes acusan que nunca lograron tener conocimiento de la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, toda vez que nunca fueron notificados con el Informe de Cierre o con el Informe en Conclusiones para poder hacer uso de los recursos administrativos pertinentes, observando tan extrema irregularidad e ilegalidad, por lo que se llegan a encontrar en fecha 07 de Septiembre del año 2017 con la gran sorpresa que su predio denominado "LOS BIBOSIS" fue declarado en su mayor superficie Tierra Fiscal, en virtud a la hoy impugnada Resolución Administrativa RA-ST N° 094/2017 de fecha 20 junio de 2017, misma que a criterio de los demandantes vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
I.2.- Denuncian los actores la vulneración del art. 4 del D.S. N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014, ya que el INRA se ha habría limitado a argumentar que el predio denominado "LOS BIBOSIS" se encontraría sobrepuesto en un 1% dentro de las áreas afectadas por la inundación, sin embargo de la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, se constató que se tenían las cabezas de ganado suficientes y la infraestructura adecuada para cumplir con la función económico social en la superficie de 654.2850 ha.
Indican también los actores que el predio se encontraría dentro del área afectada por la inundación, pero al tratarse de una superficie mínima la que fue afectada por la inundación, no correspondería según el INRA, que el predio "LOS BIBOSIS" se acoja al procedimiento especial de la verificación de la FES y de la FS, acusando los demandantes que no se habría considerado que en el D.S. N° 1954 no se mencionan ni especifican porcentajes de afectación para la aplicación de dicha norma y el no observar dicho aspecto, causo un gran perjuicio y a coartar el derecho al trabajo de los demandantes.
Argumentan que se habría vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la verificación directa de la Función Social o Económico Social, puesto que los funcionarios encargados de ejecutar la verificación de la Función Social o Económico Social no procedieron al levantamiento y registro de todas las secuelas que dejó la inundación, negándose los funcionarios a realizar dicho registro porque según ellos era innecesario porque el predio se encontraba dentro del área afectada, y es en ese sentido que el INRA no consideró que el principal medio para la verificación de la Función Social o Económico Social, es la verificación directa en terreno durante la etapa de pericias de campo, demandando en consecuencia que se declare probada su demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Qué, admitida la demanda mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante a fs. 32 y vta. de obrados, la misma fue corrida en traslado a la parte demandada, contestando el INRA bajo los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la vulneración del D.S. N° 1954, señala la autoridad demandada que durante la etapa de las pericias de campo los demandantes estuvieron presentes y fueron parte activa de dicha instancia, razón por la cual firmaron la correspondiente Ficha Catastral e indica que en dicha ficha en el ítem de observaciones se constataría que el beneficiario habría manifestado que la documentación faltante la presentaría ante la Dirección Departamental del INRA Beni y que en el formulario de verificación FES de campo, en el ítem de observaciones se habría hecho constar que el resultado del conteo de ganado habría reflejado que existían 68 cabezas de ganado bovino, 18 terneros, 10 equinos y 3 acémilas y que en el predio "LOS BIBOSIS" no se evidenciaría ninguna relación servidumbral, manifestando los propietarios que la cantidad de ganado bovino fue evacuada por motivo de las inundaciones, indica también que los demandantes manifestaron que perdieron bastante ganado que se habría ahogado por efectos de la inundación.
Señala que los demandantes no indican de qué manera se habría vulnerado el D.S. 1954, ya que el Informe en Conclusiones si se habría considerado el área afectada por la inundación, al sobreponer los datos técnicos del predio "LOS BIBOSIS" con el área afectada, por tanto la parte actora no estaría basando su demanda en la verdad material cursante en los antecedentes y que en el croquis del área afectada por la inundación del predio "LOS BIBOSIS" se podría evidenciar que la sobreposición con el área es mínima, siendo la superficie sobrepuesta, según el análisis técnico realizado en el Informe en Conclusiones, de 16.7601 ha., por tanto, era responsabilidad de la parte actora cumplir con la Función Económico Social, no pudiendo pretender hacer incurrir en error al administrador, al indicar que en esa área mínima, sobrepuesta al área afectada tenían todo su ganado ya que la dimensión del predio era mucho mayor.
2.- En cuanto a la mala verificación de la FS o FES, y la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215, el ente demandado indica que actuó conforme lo establecido por dicha norma y que los interesados no hicieron notar disconformidad alguna, razón por la cual habrían firmado los formularios de la respectiva verificación in situ, reiterando que los demandantes fueron parte activa de la verificación realizada en campo.
3.- Finalmente argumenta que respecto a la acusación de que en la resolución impugnada se haría referencia a otras resoluciones que no guardarian relación con el predio "LOS BIBOSIS" o con el polígono 782 - 2D, el INRA responde indicando que dicha falencia acusada seria inexistente, puesto que la resolución impugnada efectúa una relación sucinta de los hechos y de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al resultado del proceso de saneamiento.
Con dichos argumentos la parte demandada solicita que se declare improbada la demanda plantada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el Proceso Contencioso Administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr el equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados.
Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189 num. 3) de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos y que al ser este de puro derecho (art. 781 del Cod. Pdto. Civ.), se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo esa su principal característica. En ese sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema según corresponda), asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con el art. 781 del Cod. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 - II) del mismo adjetivo civil, aplicable al caso por la ultractividad normativa dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer por tanto, sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LOS BIBOSIS", tanto en sus aspectos formales como sustantivos y objetivos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, previsto en el art. 76 de la Ley No. 1715; por lo cual en virtud al art. 36 num. 3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada.
Fundamento jurídico
El art. 393 de la C.P.E., establece que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda.
Por su parte, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo...".
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66 parag. I) num. 1) y 6) de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Qué, la función económico social, se entenderá como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario; infiriéndose que el derecho a la propiedad agraria no es absoluto, toda vez que la constitución y la eficacia jurídica de un derecho de propiedad inmueble agraria ya constituido, está sujeta al trabajo de la tierra, como condición sine qua non, para la adquisición y la conservación de dicho derecho, que se traduce en el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en los términos establecidos por el art. 2 de la Ley Nº 1715, art. 155 y 166 y siguientes del D.S. N° 29215.
Que, dentro ese marco normativo, es necesario que previo a una valoración integral de los puntos de hecho demandados, se haga una precisión en la identificación de los mismos, es así que se tienen los siguientes: a) Agravio a lo establecido en el art. 4 del Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014; b) Vulneración a lo establecido en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, c) Cita de Resoluciones Administrativas que no corresponden al área de trabajo en la parte considerativa de la resolución hoy impugnada.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
a) Agravio a lo establecido en el art. 4 del Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014
El art. 177 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, dispone que "para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan; y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Del precepto citado se colige que en áreas declaradas a través de Decreto Supremo, como zonas de desastre o catástrofe, previa identificación de las mismas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá utilizar información secundaria de apoyo que sea anterior a la fecha del desastre.
De la revisión de los artículos consignados en el Decreto Supremo No. 1954 de fecha 2 de abril de 2014, se infiere que el mismo, tiene como objeto la suspensión del trabajo de relevamiento de información en campo en los predios sujetos a saneamiento y reversión, estableciendo un régimen especial de verificación de la FES (como es el caso que nos ocupa), en los predios afectados por las inundaciones, cuyo mapa de identificación geográfica y temporal para su aplicación, debió ser elaborado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, actividad que se habría dado cumplimiento, conforme consta del Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 334 a 345 del legajo de saneamiento, el cual cita en el punto 3 áreas afectadas por la inundación, a la Resolución Ministerial No. 400/2014 de fecha 02 de mayo de 2014.
El Decreto estudiado, estipula la suspensión de actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión en los predios que se encontrarían afectados por las inundaciones hasta el restablecimiento de las condiciones materiales en el lugar.
El procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social al que se hizo referencia líneas arriba, se encuentra plasmado en el art. 4 del Decreto Supremo No. 1954, el cual entre sus líneas más relevantes señala que la verificación de la FES en los predios afectados por la inundación, se realizará en campo, debiendo considerarse o tomarse en cuenta la información histórica que proviene de instrumentos complementarios, debiendo identificarse las áreas efectivamente aprovechadas antes de la inundación. Asimismo, refiere que el procedimiento especial de verificación de la FES, sería aplicable a partir de la publicación del Decreto Supremo No. 1954, es decir desde el 02 de abril de 2014, hasta el plazo dispuesto en la Ley 429 de 31 de octubre de 2013, es decir, hasta octubre de 2017, en áreas nuevas o que no cuenten con actividades de campo de los procesos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria.
Continuando con la revisión del Decreto supremo No. 1954, se desprende en el art. 5, el procedimiento de valoración para la actividad ganadera (que corresponde al presente caso), el cual establece en su parágrafo I que; "En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo".
Finalmente, el Decreto Supremo No. 1954, dispone en su artículo adicional 2°, que a partir de la publicación del mencionado decreto, en un plazo no mayor a los 30 días hábiles, el SENASAG, debía proporcionar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, el registro de las dos últimas campañas de vacunación.
Confrontada la información y actuaciones generadas por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio LOS BIBOSIS y los preceptos legales desarrollados párrafos arriba, se observa:
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la realización de la valoración plasmada en el Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 334 a 345 del legajo de saneamiento, no consideró de forma objetiva el Decreto Supremo No. 1954, limitándose a citar que el predio se encontraría sobrepuesto al área de inundación, solo en un 1%; empero cumpliría parcialmente la FES, en una superficie de 654.2850 ha, dato extraído del cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 339 del legajo de saneamiento, el cual considera el total de las cabezas de ganado identificadas en campo (81 cabezas), que se encuentra registrado en el formulario de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 238 a 240 de la carpeta de saneamiento; sin tomar en cuenta que: en la verificación de la FES, en la parte de observaciones se cita que "el propietario manifiesta que la cantidad de ganado bovino fue evacuado por motivos de inundación del campo. pero hace constar la cantidad vacunada por el SENASAG, que consta en documentos, asimismo, manifiesta que por motivos de inundación perdió bastante ganado ahogado" (textual).
Si bien el Decreto Supremo No. 29215, establece que la verificación de la función económico social, debe realizarse necesariamente en campo, existen excepcionalidades, como es el presente caso, tal cual prevén el art. 177 del Reglamento Agrario en vigencia y el procedimiento especial citado en el art. 4 del Decreto Supremo No. 1954, siendo este aplicable en las zonas de desastre, debiendo, a momento de la valoración de la FES del predio "LOS BIBOSIS", considerarse los dos últimos registros de vacunación de ganado realizados ante el SENASAG, siempre que estas sean superiores al número de cabezas de ganado identificadas en campo; sin importar su porcentaje de sobreposición, siendo atentatoria la posición de la entidad administrativa durante la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, al limitarse solo a señalar que no corresponde la aplicación del Decreto Supremo No. 1954, por encontrarse el predio sobrepuesto en un 1%, sin considerar que no existe restricción o limitación alguna que determine el porcentaje de sobreposición para la aplicación del Decreto Supremo No. 1954, vulnerándose el principio de legalidad, que concibe que todo acto administrativo, debe estar sometido a la ley.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sometimiento a la ley aplicable, durante la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, debió valorar de forma integral todos los elementos generados durante el trabajo de relevamiento de información en campo, así como la documentación aportada por el beneficiario que cursa de fs. 208 a 230 del legajo de saneamiento; así como la arrimada de fs. 300 a 328 del legajo de saneamiento, a través de la nota adjunta a la hoja de ruta No. 9538/2016 de fecha 2 de diciembre de 2016, documentación en la cual se observa la Comunicación Interna cursante a fs. 309 y certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG cursante a fs. 310 de de la carpeta de saneamiento, extrayéndose de este último documento, los últimos dos registros de las campañas de vacunación realizada por el SENASAG, que determinan la existencia de ganado en el predio, antes de la afectación producida por la inundación en el área, incurriendo el INRA, en omisión y contravención de los arts. 177 del Decreto Supremo No. 29215 y el art. 5 parágrafo I del Decreto Supremo No. 1954, lo cual provocó una reducción ilegal en la superficie del predio "LOS BIBOSIS".
Ahora bien, el art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso por permisión de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, establece en su inciso d) al principio de verdad material, es decir que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; en el caso que se analiza, el INRA, como entidad descentralizada del Órgano Ejecutivo, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, debió buscar la verdad material de los hechos, a través de la valoración de la prueba aportada por el beneficiario del predio LOS BIBOSIS, para dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 5 del Decreto Supremo No. 1954, en consideración a que la administración pública (en este caso el INRA), no está limitada en sus actividades y más bien como parte del servicio público, está obligado a velar por los intereses de la colectividad, debiéndose en el presente caso, investigar la verdad de los hechos, como se ha señalado, con el objetivo principal de no incurrir en la vulneración de derechos reconocidos a través de la Constitución Política del Estado y la leyes inherentes al caso. Más aun si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene como uno de los pilares fundamentales para la administración y ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el carácter social de la norma, el cual se encuentra plasmado en el art. 3 del Decreto Supremo No. 29215.
Al respecto del principio de verdad material, el Tribunal Constitucional ha desarrollado amplia jurisprudencia al respecto, remitiéndonos para el presente caso a lo citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017-S1 de fecha 11 de septiembre de 2017, que establece: Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias , en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc...".
Por lo expuesto abundantemente, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurrió en omisión y vulneración de derechos, así como de normativa aplicable al caso a momento de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, que sirvió de base para la emisión de la R.A-ST N° 094/2017.
b) Vulneración a lo establecido en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215
La parte demandante refiere que a momento de la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurrió en la vulneración de lo prescrito en el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215, ya que no habría realizado el levantamiento la verificación de toda el área del predio "LOS BIBOSIS", afectada por la inundación; sin embargo, se infiere que al momento de la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, particularmente durante el levantamiento del Formulario de la Verificación de la FES cursante de fs. 238 a 240 del legajo de saneamiento, se consignó en observaciones que "el propietario manifiesta que la cantidad de ganado bovino fue evacuado por motivos de inundación del campo, pero hace constar la cantidad vacunada por el SENASAG, que consta en documentos; asimismo, manifiesta que por motivos de inundación perdió bastante ganado ahogado" (textual); asimismo, en la ficha catastral cursante a fs. 236 y vta. de la carpeta de saneamiento, se consigna en observaciones que "El beneficiario manifiesta que la documentación faltante la presentará ante la Dirección Departamental del INRA- BENI"; aspectos que debieron ser valorados de forma integral en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, ya que la actividad de trabajo de relevamiento de información en campo, tienen el fin de la recolección de datos jurídicos y técnicos, los cuales deben ser valorados y analizados técnica-jurídicamente, conforme establece el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215; por lo que con relación al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, en particular la Verificación Directa que señala el art. 159 del D.S. N° 29215, máxime si el formulario FES, determino que el predio "LOS BIBOSIS," se encontraba contemplado en el área afectada por la inundación, debiéndose haber valorado este aspecto al momento de la evaluación técnica y jurídica, por tanto para el presente caso se debió contemplar el procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la FES y FS y la valoración de la FES y FS del procedimiento especial, conforme establecen los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo No. 1954.
c) Cita de Resoluciones Administrativas que no corresponden al área de trabajo en la parte considerativa de la resolución hoy impugnada
Conforme la revisión efectuada de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0094/2017 de fecha 20 de junio de 2017, no se advierte cita errónea de las resoluciones operativas, conforme señala la parte demandante, puesto que es evidente que en dicha Resolución se hace una relación cronológica de los actuados que llevaron a emitir la misma, como ya se explicó líneas más arriba.
Respecto al siguiente punto, es necesario precisar que una demanda contenciosa administrativa, tiene el fin principal de revisar la legalidad de las actuaciones de la administración pública y si estas, han incurrido en la vulneración de derechos; por lo que la observación realizada por la parte demandante, respecto a este punto carece de fundamento, ya que no se advierte la vulneración o contravención de algún derecho, como sucede con el inciso a), en el cual se desarrolló y se identificó violación a la normativa aplicable que provocó vulneración a derechos de los administrados, por tanto sin mayor preámbulo, se desestima lo objetado por la parte demandante, por carecer de sustento y asidero legal, respecto a este punto observado.
Por todo lo expuesto, conforme los razonamientos precedentes, se establece que al momento de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 334 a 345 del legajo de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha considerado el procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la FES y FS; y la Valoración de la FES del procedimiento especial consignados en los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo No. 1954, así como los alcances del principio de verdad material, incurriendo en la vulneración de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715, Decreto Supremo No. 29215 y Decreto Supremo No. 1954, al haber valorado de forma errónea el cumplimiento de la función económico social, sin considerar la afectación sufrida por la inundación de toda el área, en la que se encuentra incluida el predio "LOS BIBOSIS".
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 25 de obrados, interpuesta por Carla Lorena Nogales Ortiz, representante legal de Soraya Rivasplata Cortez de Daguer y Tufic Daguer Asbun; consecuentemente, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 094/2017 de fecha 20 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "LOS BIBOSIS", en tal sentido se dispone ANULAR el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 334 del expediente de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir nuevo Informe en Conclusiones, que considere la documentación aportada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo cursante de fs. 226 a 230 del legajo de saneamiento, así como la documentación cursante de fs. 300 a 328 de la carpeta de saneamiento, particularmente la certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG cursante a fs. 310 de la carpeta de saneamiento, actividad administrativa que deberá llevarse a cabo en aplicación y sujeción al principio de verdad material, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "LOS BIBOSIS" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda