ERROR DE DERECHO
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
"en Título Ejecutorial SPP-NAL-147236, emitido simplemente a favor de Natividad Cazasola Albares, razón suficiente para acreditar que la propiedad es un bien propio y no ganancial, conforme lo previsto en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil " (sic.)(las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Título Ejecutorial que sirvió de base para la transferencia del derecho de propiedad, se constituye en un bien propio de la vendedora debido a que en el mismo registra como única beneficiaria "Natividad Cazasola Albares" (fs. 52), consecuentemente no es objeto de sucesión hereditaria ante el fallecimiento de su esposo, criterio que no fue considerado por el Juez de instancia quien incurrió en error de derecho al aplicar con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, de esta manera, también se tiene acreditado que en la apreciación de las pruebas el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, debido a que no le dio la tasa legal que le otorga la ley, estando demostrado objetivamente el error manifiesto en el que incurrió el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba, así como la aplicación indebida de la ley."
" (...) Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 del Cód. Procesal. Civ corresponde resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715."