INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE
La garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
"(...) de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tiene evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratifica en el interdicto de retener la posesión. Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no es evidente lo afirmado al respecto, pues en la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial de fs. 169 a 174 vta., en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión (...)".
"(...) si bien el acta de la audiencia de de 07 de junio de 2018, aborda de forma escueta la resolución del incidente de nulidad de obrados, remitiendo los considerandos y fundamentaciones legales a los archivos de audio y video de la audiencia, revisados los digitales se puede establecer que la fundamentación y argumentación extrañada, es desarrollada por el juzgador al referirse al cumplimiento de lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, en sentido de que la parte demandada que arguye no haber sido legalmente notificada, comparece en la señalada audiencia, presentando memorial en el que solicitan nulidad de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de la citación tácita normado por el indicado art. 80 del cuerpo civil adjetivo; mas aun se puede evidenciar el error garrafal cometido por la parte demandada, que ante la resolución del incidente, plantea reconvención, siendo sin embargo, admitido como recurso de reposición, en aplicación correcta de la normativa por parte del Juez de la causa (...).
"(...) En el caso de autos se puede observar que en el segundo considerando expone los cinco hechos a probar por la parte demandante y los cuatro hechos a probar por la parte demandada; desarrollando a continuación, primeramente cada uno de los cinco puntos por la parte actora, en los que, si bien fundamenta los puntos 1, 2 y 5 indicando las pruebas con las que quedaron demostrados, no ocurre lo mismo con el punto 3 en el que no señala la prueba con la que habría quedado demostrado el área y la cantidad de terreno que se pretendió retener y recobrar; asimismo, en la fundamentación del punto 4, si bien indica haber quedado demostrado el punto a través de las pruebas documentales de fs 24, 27, 28, 29, 30 y 39 de autos; queda establecido que dichas pruebas se manifiestan respecto a los actos de perturbación ocurridos el 22 de diciembre de 2016, pero no señala la prueba que habría demostrado la eyección del predio, con indicación de fecha y hora de ser posible como indica el punto 4 de hechos a probar; resulta necesario resaltar la mencionada omisión en la sentencia, ya que, la determinación del despojo o eyección de la totalidad del predio configura el presupuesto básico de la figura de "recobrar la posesión", que es la acción con la que se tramitó el proceso en cuestión".
"De la misma forma se puede observar que de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, la juez de instancia señala que el primer punto fue probado, indicando las pruebas en las que se funda su decisión, mismas que debidamente analizadas corresponden al Título Ejecutorial y registro en DD.RR. correspondientes a la codemandada Inés Torres de Alvarez, sin embargo, al referirse al codemandado Grover Alvares Torres, no señala en que prueba fundamenta haber quedado probado que el demandado "ingresó a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada".
"También se puede observar que los puntos 2 y 3 carecen de fundamentación o mínimamente de mención de las pruebas en las que se sostienen, recalcando que establecer la fecha de la posesión actual por la parte demandada, resulta determinante para configurar la eyección demandada como requisito de la acción. Por lo anteriormente expuesto se puede establecer que la Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal".