INFRANCCIÓN A LA LEY Y CPE
El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez.
"Interpone recurso de casación en el fondo de forma parcial, contra la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, con relación a la parte que declara "improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato preliminar" . Señalando que el Juez de Instancia de manera equívoca fundamentó su Sentencia en lo establecido por el art. 1297 del C.C. que señala "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones". Acota, que la falta de los requisitos de forma y de validez, señalados en el 452- 4 y 493-I del C.C. como son la falta de dos testigos presenciales y la persona que firme a ruego en el contrato privado de promesa de venta, deviene en la nulidad señalada en el art. 549-I del mismo código sustantivo; de lo que sobreviene la incorrecta valoración y aplicación del art. 1299 del C.C."
" (...) si bien el juez de la causa refiere que el art. 1297 del C.C establece que los documentos privados debidamente reconocidos hacen la misma fe que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Notario de Fe Pública, Segunda Clase N° 2 de Monteagudo de fecha 12 de noviembre de 2013, le habría otorgado al documento calidad pública; se debe aclarar que como conforme se expuso supra que el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestir de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra ... . Es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados en ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio."
" (...) es decir, el reconocimiento, solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal. Por otro lado, el art. 463 del C.C. establece "El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad . (...)".
En este entendido y en el marco de lo expuesto se concluye que el reconocimiento del documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no cumple con la formalidad exigida por el art. 1299 del Cód. Civ. Consecuentemente el documento de referencia no nació a la vida jurídica, en consecuencia es nulo, al no cumplir con los requisitos que exige la ley, resultando también inválido el formulario de Reconocimiento de Firmas posterior, por ser su origen un documento que contiene vicios de nulidad, al no haber intervenido los testigos presenciales y testigo a ruego, conforme se analizo precedentemente. Adecuándose por tal, a la causal de nulidad que establece el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, que es claro en señalar como causal de nulidad la falta de objeto o forma prevista por la ley como requisitos de validez."