1) Se configuraría la causal de nulidad establecida en el art. 50-I c) de la Ley N° 1715 porque el INRA produjo una realidad aparente falsa de una posesión que jamás existió, ya que los demandantes tienen en su poder el predio y lo obtuvieron por una donación el 9 de abril de 1990.
2) Se habría incurrido en causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-B de la Ley N° 1715, porque hubo ausencia de causa porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión en el predio.
"(...) de la revisión del documento cursante a fs. 26 del expediente, se trata de un "Contrato de Trabajo Agrario" y no de un documento de donación tal como aduce la parte demandante, ya que en su Clausula Tercera claramente especifica, que los ahora actores deberán cuidar hasta el día de su muerte a los dueños del predio, los señores Adrian Cruz y Nicolasa Soliz de Cruz, y que los hijos que les abandonaron deberían cancelarles por este cuidado de tantos años; empero, en todo el documento no se menciona, que en forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, se operaria una transferencia de un predio a título de donación o regalo".
"(...) tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la FS, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, emitido en fecha 25 de enero de 2016 debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad".
La SAP-S2-0028-2019 declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, con base en los siguientes argumentos:
1) No se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, establecido en el art. 50-I c) de la Ley N°1715, en el proceso de saneamiento del predio N° 170 de la Comunidad Zambrama, puesto que, de la revisión se tiene que los demandantes fueron parte de contrato de trabajo agrario más no de una donación.
2) Se concluye que no existió ausencia de causa, establecido en el art. 50-I-2-B de la Ley N° 1715, porque tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la FS se encuentran debidamente acreditados, por lo que la entidad administrativa valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento.
Cuando se invoca la causal de nulidad de simulación absoluta debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado por la parte demandante.
Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (...)."
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando se invoca la causal de nulidad de simulación absoluta debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado por la parte demandante.