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CASADO

Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia.


ANA-S1-0012-2017

“…Que, la interpretación jurídica que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de función social integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto, que debe ser resuelto por esta instancia jurisdiccional.”

“…en el caso que nos ocupa, se tiene que la TCO Ayllu ANDAMARCA, demanda Avasallamiento y Desalojo de su predio, invocando derecho de propiedad, emergente del Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000226 de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 5, y Resolución Suprema N° 229786 cursantes de fs. 59 a 71 de obrados,  que establecen sin lugar a dudas el título de propiedad registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 4.02.1.01.0001617, a favor del “Ayllu Andamarca”, les reconoce a éstos como propiedad colectiva, producto de un proceso de saneamiento como Tierra Comunitaria de Origen, actualmente denominado Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC). Ahora bien en el marco de las garantías constitucionales establecidas en el art. 3 de la L. N° 1715, que señala: “III. Se garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, (…), de conformidad con lo previsto en el art. 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de Tierras Comunitarias de Origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991”.

“·..Por lo relacionado ampliamente, es clara y evidente la valoración errónea de la prueba que fue expuesta en la sentencia recurrida, al reconocer tanto a la parte demandante como demandada el derecho propietario sobre el área denunciada como avasallada por el Ayllu Andamarca y que frente a la evidencia de sobreposición identificada en la inspección ocular que fue corroborada por el Informe Técnico cursante de fs. 223 a 236 de obrados, el Juez de Challapata resuelve declarar improbada la demanda, extremo que vulnera el art. 3 de la L. N° 477 que señala: “Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como  la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (sic); por cuanto la existencia de sobreposición importa la incursión, invasión u ocupación sea violenta o no, temporal o continua de una o varias personas al derecho de propiedad que es este caso ostenta la TCO Ayllu Andamarca y se encuentra garantiza por el art. 394-III de la CPE. Asimismo, es importante tener en cuenta que en mérito al carácter de la L. N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) busca resguardar y proteger la propiedad privada y colectiva de los avasallamientos, no habiendo tomado en cuenta el juez de la causa que el Título Ejecutorial que ostenta la TCO Ayllu Andamarca, es anterior al documento de Adjudicación y Donación de la parte demandada.”

“…si bien el Regimiento invoca el documento suscrito con el Alcalde Municipal de Challapata, se debe tener en cuenta que el radio urbano del citado municipio aún no se encuentra homologado, conforme se evidencia del Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata de 30 de junio de 2016, que cursa de fs. 179 a 181 de obrados, y en tal circunstancia, no se cumplen los términos establecidos en el art. 11 del D.S. N° 29215 quedando establecido que la superficie en controversia se encuentra dentro del área rural.

"...Pero al margen de ser Rural, y estar cuestionada la competencia del Alcalde Municipal para la cesión de dicha área, no es menos importante señalar que dicho documento evidencia que el Alcalde Municipal ha dispuesto parte del terreno que corresponde legítimamente a la TCO Ayllu Andamarca, disposición que vulnera los arts. 30-II-6) y 56 de la CPE, que garantiza el derecho de la propiedad colectiva.”

“…Por consiguiente, compulsando los documentos que acreditan el derecho de propiedad colectiva de la TCO Ayllu Andamarca (de 19 de enero de 2009) con relación a la documentación presentada por el Regimiento demandado (de 27 de agosto de 2009), no hay lugar a dudas que el Juez valoró incorrectamente dicha documentación, y esta situación derivó en que concluya erróneamente señalando que a ambos, tanto demandante como demandado, les asiste el derecho de propiedad, cuando tal circunstancia no es así. Y por otra parte este hecho implicó que el Juez de Instancia determine indebidamente que no existen los hechos suficientes para acreditar los presupuestos de la figura de avasallamiento demandado por el ahora recurrente.”

“…Que si bien, al momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ha evidenciado actos materiales de aquel acto arbitrario denunciado el 1 de diciembre de 2014, no es menos evidente que el Juez de Challapata no realizó un análisis integral de la prueba ni valoró la misma adecuadamente, por cuanto inicialmente se percató del amojonamiento de piedras pintadas con pintura blanca tomando conocimiento que dichos mojones hayan sido trabajados por los soldados del Regimiento 24 “Méndez Arcos”, aspecto corroborado a través de la declaración del testigo de cargo de fs. 128 que advierte de la presencia de soldados de la Unidad de Challapata el día 28 de abril de 2014 y que en oportunidad de la última inspección ocular de 30 de noviembre de 2016, acta cursante de fs. 216 a 222 de obrados, afirma como un hecho consumado, cuando en oportunidad de promover el desalojo voluntario, el juez a quo, refiere: “preguntó a la parte demandada si existe la voluntad o predisposición para un desalojo voluntario, es decir, que pueda retirar los mojones de piedra pintadas de blanco así como reponer el bulón 40000940” (sic)., evidenciando la existencia de dichos actos, no obstante de aquellos elementos probatorios sólo se remite a la última inspección judicial en la que ya no se evidencia actos de avasallamiento por cuanto dicho promontorios de piedras habían sido retirados y el bulón había sido repuesto, nueva inspección realizada en razón a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 21/2016 de 14 de marzo de 2016, que anula obrados a objeto de tener certeza de la competencia del Juez de instancia observando la falta de un certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata que establezca si el predio en litis se encuentra o no en área urbana.”

“En tal circunstancia los actos denunciados por el demandante, conforme se evidencia del cuaderno de autos, sí fueron verificados por el Juez Aquo en las diferentes inspecciones judiciales realizadas al área de conflicto, por lo que correspondía que el Juez de la causa discierna adecuadamente los elementos que configuran la acción de avasallamiento, más aún al haberse constatado por el Juez Agroambiental de Challapata que el área objeto de la presente acción se encuentra dentro de los límites de la propiedad colectiva de la TCO Ayllu Andamarca, conforme se tiene del plano de fs. 237 de obrados, requerido por dicha autoridad a objeto de mejor resolver el citado proceso, elementos probatorios que manera incongruente y contradictoria fueron resueltos por el Juez al declarar IMPROBADA la demanda de Avasallamiento.”

“…Que, por los aspectos resueltos en el presente fallo, se tiene que la TCO Ayllu Andamarca ha demostrado los actos de avasallamiento con relación a su predio titulado colectivamente en merito al proceso de saneamiento ejecutado hasta su titulación, por lo que corresponde dar curso a los presupuestos legales establecidos en los arts. 2, 3 y 7 de la Ley N° 477.”