1) Menciona que en forma sorpresiva en fecha 03 de agosto de 2011, el INRA le notifica para realizar el proceso de saneamiento a partir del 09 de agosto del mismo año, en el cual una comisión del INRA Beni, dio inicio al relevamiento de información en campo, especialmente del predio "IRLANDA", pese de haberles informado sobre la inundación y especialmente del siniestro de incendio en la propiedad, rechazando dicha solicitud de suspensión.
2) Denuncia irregularidades en la actividad de relevamiento de información en campo, especialmente en el registro de datos fidedignos sobre hechos materiales y mejoras existentes en el predio objeto de saneamiento; y el conteo de ganado realizado por servidores públicos del INRA Beni en otro predio denominado "La Estancita" y no así en el predio objeto de saneamiento "IRLANDA".
3) Señala que existió prueba ilegalmente recopilada en el relevamiento de información en campo, relativa a la verificación de la función económico social, se acusa el incumplimiento a los art. 155, 159, 167, 266 del DS N° 29215, violación al art. 4 inc. c) de la Ley del procedimiento administrativo, por no haberse sometido a la ley y dispuesto por el parágrafo I del art. 2 del D.S. Nº 29215.
"(...) se demostró que mucho antes a la vigencia de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se identificó actividad antrópica en el predio "IRLANDA", inclusive antes de la denuncia hecha por el demandante de las muchas inundaciones y siniestro de incendio que fue respaldada por imágenes satelitales, informes técnicos de la carpeta predial que cursan a fs. 250 del legajo de saneamiento y suscrito por funcionario del INRA Beni, asimismo denuncia el demandante que en función al art. 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 cumplían la función económico social especialmente con la infraestructura hasta el fenómeno climático; se identificó también que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de ingresar a realizar la actividad de relevamiento de información el campo, notificó al beneficiario del predio "Irlanda" cumpliendo la ley cuya constancia cursa en el legajo de saneamiento a fs. 51, sin embargo el demandante no demostró observación o recursos administrativos conforme al art. 75 del D.S. Nº 29215, aplicándose para este caso el principio de convalidación, toda vez que inclusive el demandante participó de los siguientes actos administrativos no encontrando violación o mala aplicación de la ley".
"(...) la autoridad demandada pese de haberse denunciado irregularidades el relevamiento de información en campo especialmente con el conteo de ganado no dispuso en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215 una investigación o control de calidad que determine o no las irregularidades denunciadas peor aun cuando en la carpeta de saneamiento consigna actos irregulares que fueron inclusive ya de análisis, pero sin embargo la Institución demandada expone que este Tribunal no anulo (de forma extraña) "REALIZAR NUEVAMENTE LA ETAPA DE CAMPO, NO CORRESPONDE ABRIR LA ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION, PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OBSERVADO LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO ....", como se indico precedentemente que esas etapas, no se encuentran enmarcadas en el D.S. 29215, identificando de esta manera un clara violación al procedimiento especialmente en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y a la vez la autoridad demandada no sustentó sus actos denunciados como irregulares en normas o principios vigentes".
"(...) con relación al art. 266 del D.S. N° 29215 en el cual el administrado en este caso el demandante acudió ante la Institución del INRA denunciando, una mala aplicación de la actividad de relevamiento de información en campo y el conteo de ganado, pero la Institución demandada no demostró tampoco justificó no haber dispuesto una investigación sobre esas irregularidades denunciadas con relación a los servidores públicos que hicieron el conteo de ganado en otro predio, induciendo de esta forma en error a la Institución y sobre todo afectando en sus derechos al administrado".
La SAP-S2-0028-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de fecha 06 de julio de 2017, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "IRLANDA", con base en los siguientes argumentos:
1) El demandante no demostró observación o recursos administrativos conforme al art. 75 del D.S. Nº 29215, aplicándose para este caso el principio de convalidación, toda vez que participó de los siguientes actos administrativos no encontrando violación o mala aplicación de la ley.
2) La autoridad demandada pese de haberse denunciado irregularidades el relevamiento de información en campo especialmente con el conteo de ganado no dispuso en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215, una investigación o control de calidad que determine o no las irregularidades denunciadas peor aun cuando la carpeta de saneamiento consigna actos irregulares, identificando de esta manera un clara violación al procedimiento especialmente en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la CPE.
3) La Institución demandada no demostró tampoco justificó no haber dispuesto una investigación sobre esas irregularidades denunciadas con relación a los servidores públicos que hicieron el conteo de ganado en otro predio, induciendo de esta forma en error a la Institución y sobre todo afectando en sus derechos al administrado
La verificación de cumplimiento de función económico social se la realiza en campo, el conteo de ganado y verificación de marca obligatoriamente se debe realizar en el predio objeto de saneamiento, siendo de entera responsabilidad de la autoridad encargada de regularizar el derecho propietario de todos los habitantes y estantes del país, cualquier otra verificación es complementaria.
VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
La verificación de cumplimiento de función económico social se la realiza en campo, el conteo de ganado y verificación de marca obligatoriamente se debe realizar en el predio objeto de saneamiento, siendo de entera responsabilidad de la autoridad encargada de regularizar el derecho propietario de todos los habitantes y estantes del país, cualquier otra verificación es complementaria. (SAP-S2-0028-2018)