POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En los Recursos de Casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.".