Línea Jurisprudencial

Retornar

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

En cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea. 



La apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador.

"Con referencia a la afirmación del recurrente de que la parte resolutiva de la sentencia recurrida debía expresar: "SE AMPARA en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha" (sic), dicha apreciación cae en el subjetivismo, toda vez que la parte resolutiva es el producto de la apreciación global de la prueba, congruente con lo analizado en la parte considerativa como resolvió correctamente el juez a quo, siendo que la apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador, que no se da en el caso de autos, razón por la cual resulta inatendible esta denuncia realizada por el recurrente".

ANA-S2-0037-2014

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación a menos que se haya incurido en faltas a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

"(...) es pertinente señalar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia se evidencia que las pruebas han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ.".

ANA-S2-0048-2017

"(...) el recurso acusa que la demanda debió ser dirigida contra todo el sindicato Agrario CAICO, y no contra los demandados, este aspecto se debió haber denunciado oportunamente oponiendo las excepciones que la ley le franquea, no siendo el momento procesal para reclamar sobre la personería o la legitimación pasiva en los demandados, de la misma manera en cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea aspecto que no existe en el presente caso por cuanto el recurrente solo se limita a indicar que no existió eyección, este aspecto debe estar respaldado por el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Juez para de esta manera merecer respuesta de este Tribunal".