POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Si habiéndose acusado error de hecho y de derecho, no se evidencian los mismos con documentos o actos auténticos que demuestren manifiesta equivocación de la autoridad judicial y por el contrario se advierte que actuó bajo el principio de inmediación, dirección e integridad, siendo la apreciación y valoración de la prueba incensurable en casación, resulta infundado el recurso interpuesto.
“(…)conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo los principios de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la administración de justicia agraria, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 133 a 185 vta. de obrados, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.”
Es incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.
"Respecto del recurso de casación en el fondo, con relación a que la sentencia vulnero el art. 192 parágrafo II y art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectuó la exposición y consideración de la prueba producida, y se realizó el análisis fáctico y legal correspondiente, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida con relación al cumplimiento del contrato sobre ganado al partido, siendo incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspectos estos que no se dan en el caso de autos, sin embargo es necesario referir que la sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si bien el contrato de ganado al partido, fue suscrito con el objeto de hacer la partición anual del multiplico de ganado, no es menos evidente que ambas partes contratantes incumplieron este término del contrato a partir del segundo año de celebrado el mismo, en ese contexto al no haber planteado la resolución del contrato por incumplimiento tanto el propietario como el partidario conforme al art. 568 del Cód. Civ. consintieron la partición del multiplico del ganado a momento de la conclusión del mismo es decir al 29 de octubre de 2009, hecho este que fue correctamente apreciado por el juez quien a momento de interpretar el contrato aplicó correctamente el art. 510 del Cód. Civ. determinando que ante tal situación, la común intención de las partes fue continuar con la ejecución del contrato modificando tácitamente la partición anual del ganado al partido para deferirla al momento del vencimiento del plazo del contrato, máxime si hasta la fecha del vencimiento del mismo ninguna de las partes opto por la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima, sino mas bien se continuó con la ejecución hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la cláusula segunda, consiguientemente el juez calificó correctamente los hechos a probar por las partes a partir de la interpretación antes mencionada, tramitando correctamente el proceso conforme a las normas que rigen la materia agraria".
Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez de la causa bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, realizó una correcta compulsa de la prueba concluyéndose que, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de las demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. ". "(...) se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".
Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) respecto a que el juez de instancia no hubiese fundamentado su resolución y que esta fuese incongruente, de la lectura de la misma se establece que se encuentra debidamente fundamentada, resolviendo de forma clara el objeto de la demanda, exponiendo los motivos en los cuales ha sustentado su decisión, asimismo se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 251 a 252 vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Sacaba, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".
"(...) respecto a que el juez de instancia no hubiese fundamentado su resolución y que esta fuese incongruente, de la lectura de la misma se establece que se encuentra debidamente fundamentada, resolviendo de forma clara el objeto de la demanda, exponiendo los motivos en los cuales ha sustentado su decisión, asimismo se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 251 a 252 vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Sacaba, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".