POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
El art. 271 de la Ley Nº 439, respecto a la falta de valoración de la prueba, es claro al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) respecto a la falta de valoración de la prueba, corresponde mencionar que el art. 271 de la Ley Nº 439 es claro, al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ha acontecido en el caso de autos, no estando cumplido este requisito ni habiéndose demostrado lo denunciado, simplemente se hace referencia que el predio estaría en proceso de saneamiento, sin que exista evidencia de lo denunciado (...)".
"(...) si bien el contrato de reconocimiento de deuda puede ser tramitado como una acción personal o mixta conforme el alcance previsto en el art. 39 num. 7 de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no es menos cierto que a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, sino lo que pretende es desvincularse de éste, es decir, alcanzar la extinción de dicho contrato; por lo que no necesariamente debe concluir con el pago de lo adeudado sino también con la resolución del contrato original, al respecto el tratadista Ricardo Luis Lorenzetti señala que "La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las prestaciones. En estos casos ocurre un hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. El hecho que tiene tal efecto desequilibrante puede ser imputable a una de las partes, como ocurre con el incumplimiento de la obligación pactada o bien puede ser ajeno a su conducta, como ser el acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto sujeto a condición resolutoria", criterio doctrinal que permite inferir y corroborar que la resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. Es decir, que en caso concreto, a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato, más al contrario pretende desvincularse de éste. Consiguientemente, lo denunciado en ésta parte, carece de fundamento jurídico".
"(...) el recurrente señala que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa debido a que en ningún momento se conoció el mentado contrato de compra venta, además de la falta de existencia de título de propiedad, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento; al respecto se debe reiterar que en virtud al documento de reconocimiento de promesa de pago y reconocimiento de deuda la parte demandante queda dispensada de probar la relación fundamental, es decir, el documento de compra venta, conforme establece el art. 956 del Código Civil; en cuanto al presunto título ejecutorial que se extraña, el mismo recurrente, a fs. 123 de obrados textualmente señala: "(...) de qué contrato de compra venta se habla, cuando no existe un título de propiedad de la demandante, porque está en pleno proceso de saneamiento y solo a la conclusión de este proceso recién se otorgará el título ejecutorial", sobre el particular se evidencia que durante la tramitación del proceso, la parte recurrente nunca demostró la existencia del proceso de saneamiento y de la presunta falta de título de propiedad, por lo que el juez de instancia, al haber emitido la sentencia recurrida, obró conforme a derecho".