INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación.
Es infundado el recurso de casación contra una resolución en la que el juzgador funda su determinación en prueba pertinente e idónea como lo es la documental y la inspección judicial, apreciando la misma con su facultad privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación
" (...) de obrados se desprende que el Juez Agrario de Cochabamba fundó su resolución en prueba pertinente e idónea como lo es la documental y la inspección judicial apreciando la misma con su facultad privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación, salvo que se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que no fue impugnada por el recurrente, lo cual determina la inexistencia de vicio procedimental alguno que implique una eventual nulidad de obrados al carecer de fundamento legal la supuesta vulneración a normativa procesal acusada por el recurrente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."
Es infundado el recurso de casación contra una resolución en la que el juzgador funda su determinación en prueba pertinente e idónea como lo es la documental y la inspección judicial, apreciando la misma con su facultad privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación
" (...) de obrados se desprende que el Juez Agrario de Cochabamba fundó su resolución en prueba pertinente e idónea como lo es la documental y la inspección judicial apreciando la misma con su facultad privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación, salvo que se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que no fue impugnada por el recurrente, lo cual determina la inexistencia de vicio procedimental alguno que implique una eventual nulidad de obrados al carecer de fundamento legal la supuesta vulneración a normativa procesal acusada por el recurrente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."
El juez valora correctamente la prueba, dándole a cada elemento probatorio el valor legal, realizando un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, conforme al "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación
"(...)el juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada, dándole a cada elemento probatorio el valor legal que otorga la ley sin que su contenido hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, de ahí que en la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 el juez se manifestó sobre el incumplimiento del pago realizado por el comprador emergiendo esa convicción del análisis de todo el conjunto probatorio que otorgo al juez al momento de decidir sobre la resolución del contrato, el cual fue el objeto de la presente causa es decir el "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación , habiendo además el juez objetivamente circunscrito su actuar al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E por lo que que al momento de emitir su resolución, observó los hechos tal y como se presentaron y los analizó dentro de los acontecimientos en los cuales se encuentra la explicación que los generó; es decir realizó un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad "resguardar derechos y garantías constitucionales ", por lo que sobre la base probatoria obtenida en el proceso, ponderó el conocimiento de los hechos y ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, por lo que no se evidencia error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba."
"En ese contexto el recurso de casación no fue debidamente desmenuzado por el recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o especificar en qué consiste cada una de las pretensiones que realiza contra la sentencia N° 07/2015 de fecha 10 de julio de 2015, o como debería repararse la misma; pasando completamente por alto el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. inclusive, la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado".
La valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración.
"Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que la valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración, aspecto que, como anteriormente fue explicado, no acontece en el caso de autos, no existiendo elementos suficientes que generen convicción en éste Tribunal, referentes a que la Sentencia recurrida, vulnero el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., y art. 614 del Cód. Civ., ni vulneración al principio de integralidad e inmediatez, ni al debido proceso acusados por la accionante."
Si hay demostración de realización de actividad agrícola por los demandados, al declararse probada en parte la demanda, no hay errónea apreciación o valoración de la prueba como denuncia la parte demandante, menos hay vulneración del art.1283 y1284 del Cód. Civ. (carga e inversión de la prueba)
"Que en ese orden corresponde señalar que en el caso de autos, se ha evidenciado que la parte demandada se encuentra en posesión de una de las tres parcelas objeto de la litis, es decir de la parcela No. 037 sin embargo la parte actora señala que la juez de instancia vulneró el art. 1283 concordante con los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civil al no haberse demostrado encontrarse en calidad de usufructuarias, sin embargo no se toma en cuenta que acreditado como se tiene el vínculo con el causante por la documental de fs. 51 a 53, corresponde indicar que tanto demandantes y demandados les asiste derechos sobre el predio de objeto de la litis, sin embargo y por el carácter social de la materia y esencialmente el principio de especialidad, corresponde indicar que la C.P.E. en sus arts. 393 y 397 protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, así como taxativamente indica que la fuente fundamental para la conservación de la misma es el trabajo , por lo que aplicando la normativa constitucional citada, así como los principios dispuestos en el art. 186 de la norma suprema, relacionados a la integralidad y a la función social, se advierte que el juez no vulnero la normativa acusada, máxime si en el caso de autos, se demostró la realización de actividad agrícola de los demandados, en consecuencia el juez al haber declarado probada en parte la demanda si bien desarrollo otros elementos a objeto de sustentar su decisión este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 1284 del Cód. Civ. como acusa la parte actora menos a los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civil."
"[...] se evidencia que la parte recurrente señala como defectos procesales la falta de emplazamiento de testigos y la falta de concesión de nueva audiencia para que sus testigos puedan comparecer, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación [...]"
"[...] los demandados ofrecieron los testigos y en ningún momento se habría solicitado que los mismos sean emplazados por el juez de instancia, a más de la carga de la prueba corresponde a las partes, aspecto que hace entrever que el juez de instancia no actuó de manera arbitraria ni al margen de la norma, en tal sentido corresponde señalar que el art. 175.II establece: "Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código", precepto normativo aplicable al caso en particular, consiguientemente no se advierte que el juez de instancia hubiera vulnerado la normativa acusada de incumplida."
La valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia e incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez.
"Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia e incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez, extremo que no acontece en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una mera y equívoca afirmación respecto a que en las acciones negatorias no corresponde la demostración de derecho propietario, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia estableció equivocadamente los puntos de hecho a probar dentro de la presente acción negatoria, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores son legítimos propietarios de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si no se establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor, pues la simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo.
"Sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún cuando de los elementos probatorios se tiene que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento
" (...) verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que el demandado cuente con la autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos en la totalidad de la superficie ocupada por este"
" (...) De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento (5.3151 ha), pues su autorización se circunscribe a la superficie de 1.4008 ha, correspondiendo aclarar que se salva expresamente el uso, goce y disfrute del derecho propietario que le asiste a la comunidad demandante,"
" (...) en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué medio de prueba debería merecer determinado valor. "