Línea Jurisprudencial

Retornar

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

La valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. 


AAP-S2-0024-2019

"(...) de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-3) de la L. Nº 1715, uno de los actuados a ser desarrollados en audiencia, dentro del proceso oral agrario, es el saneamiento procesal que tiene por objeto la resolución de excepciones y, en su caso, de nulidades planteadas por las partes, advertidas por el juez o de todo vicio que afecte a la validez del proceso; actuado procesal que de acuerdo a lo señalado en el numeral 3, c) del acta de fs. 47 de obrados, se cumplió a cabalidad sin que ninguna de las partes y menos la parte recurrente haya observado vicio de nulidad alguno que afecte a la legalidad y validez del proceso; asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 271-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que establece "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" y que durante el saneamiento procesal que se llevó a cabo en audiencia como se señala supra, no hubo observación alguna respecto al supuesto error de forma, por lo que se tiene que la alegación de ésta no corresponde en recurso de casación y nulidad".

"(...) la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han sido acreditados por la parte recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la declaración testifical del apoderado, sino también en las demás pruebas presentadas en el proceso".