POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.
"2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba en cuanto a los puntos de hecho a probar, que según el recurrente no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar por la demandante, consistente precisamente la titularidad de dominio acreditado mediante Título Ejecutorial, sobre el particular, corresponde aclarar que el recurso de casación no es instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en ésta instancia, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal; en ese sentido y conforme lo señalado en el punto precedente, se evidencia que el Título Ejecutorial acompañado con la demanda esta emitido precisamente a nombre de la demandante, siendo éste el requisito necesario y suficiente para proceder con la admisión de la demanda, ahora bien, lo expresado por el recurrente en sentido que el registro en Derechos Reales, correspondiente a la matrícula que en fotocopia simple fue acompañada por la demandante, no coincidiría el número de la cédula de identidad con que fue registrado y el número de cédula establecida en el memorial de demanda, al respecto, se tiene que a fs. 62 de obrados, cursa el Auto de 17 de enero de 2018 en el que se fijan los puntos de hecho a probar por las partes, en el que textualmente se establece para la parte demandante: "1.- La titularidad o derecho Propietario en base a título ejecutorial otorgado mediante proceso de saneamiento por el INRA, predio denominado POZO DEL TIGRE con la extensión de 6.2583 hectáreas con el debido registro en Derechos Reales" de donde se tiene que la certificación requerida por la autoridad judicial es precisamente la que cursa a fs. 6 y 7 de obrados, por lo que el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo ha otorgado el valor legal que merece conforme lo previsto en los arts. 1287 y 1311 del Cod. Civ., concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439, no resultando relevante a los fines de demostrar el derecho propietario la falta de coincidencia del número de registro de identidad con el que fue inscrito el Título Ejecutorial, empero existe coincidencia respecto a la fecha de nacimiento que se consigna en los documentos cursantes a fs. 7 y a fs. 67 de obrados."