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POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 


Confirmadora

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".


La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".


Las conclusiones a las que llegase el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ.

"Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".


En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 

"(...) se evidencia que la acusación que realiza el recurrente de haberse producido una incorrecta valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa del juez esta goza de ser incensurable en casación máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, evidenciándose que en el recurso que nos ocupa no se demostró que el Juez de primera instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, correspondiendo dar estricta aplicación a lo que disponen los Arts. 87-IV de la L. Nº 1715, Art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

ANA-S1-0005-2011

Las conclusiones a las que llega el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica son incensurables en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho.

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandante y no por el demandado, al haber probado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, dando cabal cumplimiento por parte del demandante a lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte, acerca de la no consideración de las declaraciones testificales de Rosendo Añazgo Zenteno y Bethy Verónica Rivera Pérez, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto que fue correctamente planteado como tal, conforme consta a fs. 75 de obrados y en el Auto de Admisión de fs. 91 vta.".

ANA-S1-0014-2011

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho.

"(...) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico".

ANA-S1-0023-2011

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, no fue tenida por no presentada sino más bien que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el inciso d) del recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez Agrario de Corque, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva".

ANA-S1-0035-2011

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

"(...) resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, así como la prueba testifical de cargo y de descargo aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción del documento de compraventa cursante de fs. 3 a 4 de obrados, fue suscrito con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto y por otro lado que lo alegado con referencia al documento cursante de fs. 5 a 6 no resulta pertinente al caso y conforme a los alcances de lo demandado, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005".

ANA-S1-0039-2012

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación que es incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

(…) analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental N° 05/2012 pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.”

ANA-S1-0050-2012

Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo.

"Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, que no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el tema de posesión y actos perturbatorios, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la posesión que indican ejercer en el predio en cuestión, así como de los actos de perturbación que mencionan haber sucedido en el ejercicio de la señalada posesión, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores no ejercieron posesión del predio en los términos de cumplimiento efectivo, continúo, pacífico e ininterrumpido de la función social o económico social; por ende, menos pudo existir perturbaciones al ejercicio de la misma; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ."

ANA-S2-0058-2012

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 

"(...) se puede afirmar que en la sentencia recurrida el juez de instancia hace una valoración integral de la prueba en la que llega a la conclusión de que el demandante ahora recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el mencionado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., es decir no ha probado por ningún medio de prueba (testifical e inspección de visu) la posesión en la que se encuentra ni los actos de perturbación en los que haya incurrido el demandado, por el contrario ha establecido con claridad que no se ha perturbado la posesión al demandante en la fecha de la denuncia, quedando claramente establecido que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, por tanto no fue perturbado en su posesión en 22 de julio del año en curso por parte del demandado en la extensión aproximada de 22.738 mts.2, derribando plantas de plátano en la cantidad de 600 y realizando la apertura de camino en la extensión de 600 mts2. en forma de "ele", conclusión a la que llego el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador bajo el principio de inmediación que es facultad privativa de los jueces de instancia que tiene la calidad de ser incensurables en casación".

ANA-S1-0004-2013

De acuerdo al art. 397 del Cod. Pdto. Civ.,  la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.

"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso".

ANA-S1-0010-2013

art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.

"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, en que la parte recurrente efectúa una transcripción de la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin determinar el error de hecho o el error de derecho en que hubiese incurrido la juez a tiempo de pronunciar la sentencia en el caso de autos. No otra cosa significa el hecho de que en sentencia, la juez de instancia procediese a compulsar la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento".

ANA-S2-0017-2013

El art. 397 del Cod. Pdto. Civ.,  señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

"(...) se hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".

ANA-S1-0025-2013

Conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho.

"(...) con relación a la mala apreciación y valoración de la prueba testifical en lo que concierne al testigo de cargo Adalid Francisco Barja Ovando, es menester considerar que conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar el incumplimiento de la norma o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma contiene la debida y necesaria fundamentación y análisis de la prueba aportada durante la tramitación del proceso en primera instancia, misma que fue compulsada por el juez a quo en su integralidad y, con relación a la prueba testifical de cargo del Sr. Adalid Francisco Barja Ovando a la que hace alusión el recurso en análisis, se tiene que la misma fue objeto de valoración cuando en sentencia el juez consideró que esta atestación, sumada a la demás prueba, ha permitido establecer ciertos hechos".

"(...) la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, razón por la cual la parte recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en caso de que se hubiese considerado que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, cuando en realidad ésta existe y la equivocación está probada con documento autentico; o errores de derecho que recaen sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando además el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, considerando que dentro del proceso el representante no asumió defensa ni presentó prueba alguna".

ANA-S2-0035-2013

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

ANA-S2-0044-2013

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 69 y vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión".

ANA-S1-0074-2013

El recurrente, debe demostrar el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas.

"En cuanto a que la jueza a quo haría consolidado en parte gratuitamente las mejoras a favor de los actores, no existe en la sentencia resolución alguna que consolide a favor de los copropietarios del predio "El Vergel", algún trabajo realizado por Antenor Barja, la inversión y mejoras que realizó fue para su propio beneficio entendiéndose que la juez de instancia al amparo del art. 129-III del Cod. Civ., habría ordenado el retiro de todas las "supuestas mejoras ejecutadas" por el recurrente, no habiendo demostrado el recurrente el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas".

ANA-S2-0026-2015

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa". "(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto de la litis".

ANA-S1-0052-2015

La apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador.

"La apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en relación a lo referido".

ANA-S1-0015-2016

La valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715.

"(...) la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones sociales y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agroambiental de Uncia, conforme manda el parágrafo II el citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas consignadas en dicha resolución a través de las cuales no se demostró la posesión del demandante ni la perturbación por parte del demandado (...)".

ANA-S2-0013-2016

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pudieron ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción.

"(...) la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pudieron ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible, pues la apreciación de la prueba en la economía jurídica procesal nacional, se enmarca en el sistema de la sana crítica, que es un término medio entre los sistemas de la prueba legal o taza legal y la libre convicción , ya que esta carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores, la sana crítica goza de dos reglas, la lógica que se funda en principios lógicos tales como: El principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; El principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; El principio del tercero excluido por el cual se afirma que entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; Y el principio de razón suficiente por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia. Las experiencias o reglas de la vida son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares, aspectos no desarrollados por el recurrente".

ANA-S2-0036-2016

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil.

"En relación a la valoración de los informes periciales ingresados al proceso a solicitud de parte y de oficio, es necesario señalar que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos (...)".

ANA-S2-0057-2016

La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil.

"(...) la autoridad jurisdiccional al momento de dictar en la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, más aun cuando de su lectura se advierte el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil que textualmente señala: "I.- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (...) 3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en la que se funda (...)". "(...) la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado y mucho menos vulneración del debido proceso (acusados en el recurso)".

AAP-S1-0079-2019

"En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de la causa, fueron valorados en forma integral, comenzando por la testifical de cargo, pericial, documental, que dieron como resultado el haberse comprobado bajo elementos objetivos que no fueron rebatidos por la demandada que la OTB Urioste Norte, al haber obtenido el Título Ejecutorial producto del saneamiento de tierras al que fue sometido el predio, demostró el haber estado en posesión y haber sido desposeída por la demandada, quien, por otro lado, no demostró documental alguna con relación al derecho que alegó durante el proceso, no evidenciándose en este sentido y de los mismos antecedentes, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la concurrencia de las causales de casación argüidas, por cuanto la demanda fue incoada por quien ostenta la debida representación de la organización social demandante, cuya observación sobre el particular no fue planteada por la recurrente en el momento procesal oportuno; la citación a la parte demandada fue efectuada conforme a norma y en forma personal; la posesión previa a la eyección fue demostrada al contarse con título post-saneamiento, no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439, máxime cuando en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos, como se pudo sustentar precedentemente y que constituye línea jurisprudencial marcada por este tribunal en resoluciones como en el AAP S1ª Nº 59/2018 entre otros, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido, sea de conformidad a la previsión de art. 220-II de la L. N° 439.

 

AAP-S1-0084-2022

La tramitación de un recurso de casación no constituye una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

(...) otro de los argumentos que sustenta el fallo constitucional objeto del presente análisis, está relacionado a que el Tribunal Agroambiental no consideró e interpretó a tiempo de resolver el recurso de casación, que el contrato es un reflejo de lo que la ley señala y por otro lado, se traduce en la voluntad de las partes estipuladas en el contrato, aspecto que tiene que ver con el valor de ley entre partes, convirtiéndose en una interpretación legal, por lo que, el contrato debería ser interpretado tal y como ha sido redactado por las partes, empero, la conclusión a la que habría llegado este Tribunal no respondería al objeto principal del contrato y la voluntad de las partes; al respecto, al margen de que lo resuelto por la justicia constitucional carece de la debida motivación y congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que, no resulta ser del todo coherente la exposición de argumentos que realiza, siendo las apreciaciones muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma el Tribunal Agroambiental vulneró derechos y garantías constitucionales en la resolución del caso concreto; es preciso determinar, que esta instancia jurisdiccional especializada a tiempo de tramitar un recurso de casación, mismo que es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, máxime cuando el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".

AAP-S1-0096-2022

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho.

"(...) de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que con relación a la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible".