SAP-S2-0027-2019

Fecha de resolución: 06-05-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Mencionan identificaron actos que constituirían la nulidad de obrados, como ser: que nunca se hizo el trabajo de campo y menos solicitaron en campo documentación que demuestre posesión antes del año 1996; que no se cumplió con las epatas de saneamiento; que se procedió a la suscripción de formularios de saneamiento en blanco; que no han considerado la documentación que si se presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y la comisión del delito de falsedad ideológica.

2) Aducen también que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, no es el resultado del debido proceso, toda vez que vulnera derechos y garantías constitucionales y hacen referencia a los arts. 56-I, 189, 315-I, 393, 397-I y 399-4 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-III, 3-1, 18-9, 36-3 y 66-1-3 de la Ley N° 1715 sustituido por al art. 21 y la Disposición Transitoria Octava de la de la Ley N° 3545, y al art, 144 párrafo I numeral 4) 5) y 6) de la Ley N° 025.

En traslado la Demanda, fue conestada bajo los siguientes argumentos:

1) Señalan el ente administrativo que, en relación a lo incoado por los demandantes, se tiene que mencionar que el Informe Técnico CPA LP N° 2038/2016, que hace mención la Resolución Administrativa N° 2170/2016, en la cual se determina el área de saneamiento y declara el inicio del procedimiento de los predios denominados: "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", en la superficie de 31.468.7669 ha, se emitió conforme lo establecido en al art. 294 parágrafo I del D.S. N° 29215.

2) Sostienen que se realizaron todas las etapas de saneamiento, como la Resolución de Inicio de Procedimiento, el relevamiento de información de campo, el informe en conclusiones, el informe de cierre e informe de socialización de resultados preliminares, etc., y que todos estos actos procesales se realizaron de conformidad al D.S. N° 29215.

"(...) si los demandantes sufrieron de un agravio que ingresa al campo penal, sus representantes debieron acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de un proceso contencioso administrativo, ya que el hecho denunciado es de orden penal, que por su naturaleza no puede ser conocidos por este ente jurisdiccional, especializada en materia agroambiental".

"Se observa a fs. 265 de los antecedentes de saneamiento, el Acta de Aceptación del Trabajo Realizado por el INRA, en la cual se ratifican y dan por bien hecho todas las actividades realizadas por el ente administrativo, firmando los representantes de las 4 comunidades demandantes en dicha acta".

"(...) realizado el trabajo de campo, se evidencia la no existencia de posesión antes del año 1996 de los predios demandantes, aspecto detallado en todas las etapas del saneamiento que fueron cumplidas conforme a ley, con la participación activa de los representantes de las 4 comunidades demandantes, en la que no cursa antecedentes, ni documento, nota o memorial que pruebe que hubiesen acreditado la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715 por parte de los actores y que además se hubieran presentado dentro de la etapa de relevamiento de información de campo o hasta antes de emitir la Resolución Administrativa RA - SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016; consecuentemente, se concluye que el proceso de saneamiento interno de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes y que el ente administrativo realizo una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, en coherencia y congruencia con los antecedentes recabados durante la tramitación del proceso de saneamiento".

"(...) se tiene que después de proceder a la revisión de la carpeta predial, no se encuentra adjunta dicha documentación supuestamente presentada al ente administrativo, por consiguiente no corresponde pronunciarse sobre dicho extremo".

"(...) de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, los argumentos expuestos por la parte demandante y el responde la autoridad administrativa, no se identifica la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en el proceso de saneamiento, por consiguiente el ente administrativo realizo un trabajo conforme a la ley aplicable y sus reglamentos".

Se declara IMPROBADA Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Si los demandantes sufrieron de un agravio que ingresa al campo penal, sus representantes debieron acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de un proceso contencioso administrativo.

2) En el Acta de Aceptación del Trabajo Realizado por el INRA se ratifican y dan por bien hecho todas las actividades realizadas por el ente administrativo, firmando los representantes de las 4 comunidades demandantes.

3) Se concluye que el proceso de saneamiento interno de los predios fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes y que el ente administrativo realizo una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, en coherencia y congruencia con los antecedentes recabados durante la tramitación del proceso de saneamiento.

Los demandantes tuvieron conocimiento del inicio, proceso y resolución del proceso de saneamiento, donde no fue presentada la documental  para hacer valer sus derechos posesorios, por ende, no fueron considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA oportunamente dejando precluir su derecho.

Sentencia Agroambiental Nacional -S1-0081-2017 : "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...".


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