SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2019

Expediente: Nº 2565-DCA-2017.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: "Comunidad Santo Domingo",

"Comunidad El Crestón",

"Comunidad Unificada", y

"Comunidad Villa Carmen",

representadas por Macario

Méndez, Joel Nina Quispe,

Nazario Argollo Cardozo y

Alfonso Mancilla Choque.

Demandado: Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA.

Distrito: La Paz.

Propiedad: "Comunidad Santo Domingo",

"Comunidad El Crestón",

"Comunidad Unificada",

"Comunidad Villa Carmen".

Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 247 a 249 y vta. y subsanación de demanda de fs. 428 a 432 y vta. de obrados, interpuesta por Macario Méndez, David Joel Nina Quispe, Nazario Argollo Cardozo, Alonso Mancilla Choque y Juan Pablo Cueto Paracagua, todos en su calidad de representantes de la "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada" y "Comunidad Villa Carmen", contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, memorial de respuesta de fs. 496 a 499 y vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda fs. 247 a 249 y vta. y subsanación de demanda de fs. 428 a 432 y vta. de obrados, interpuesta por Macario Méndez, David Joel Nina Quispe, Nazario Argollo Cardozo, Alonso Mancilla Choque y Juan Pablo Cueto Paracagua, todos en su calidad de representantes de la "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada" y "Comunidad Villa Carmen", interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, dirigiendo la acción contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, quienes presentan demanda bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES .-

Mencionan que se emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0005/2014 de 29 de agosto de 2014, que resolvió la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la zona, teniendo una superficie de 317.780 ha.

Por otro lado, se emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2015 de 19 de junio de 2015, que dispone el cambio de modalidad de saneamiento integrado al catastro legal, determinado anteriormente mediante la Resolución Administrativa RA-ADM N° 152/99 de 14 de octubre de 1999 por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, sobre la sección municipal de la provincia Inquisivi, sobre la superficie de 95.6502 ha, todas ubicadas en el municipio de Irupana.

Aducen también, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2170/2016 de 1 de noviembre de 2016, determinó el área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa, declarándose además el inicio de procedimiento y el área priorizada de los predios "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón" "Comunidad Agropecuaria Unificada", y la "Comunidad Villa Carmen", ubicados en el municipio de de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de 31.468,7660 ha.

Citan también, el Informe Técnico CPA N° 1951/2016 de 16 de noviembre de 2016, que establece la ilegalidad de la posesión de conformidad a lo dispuesto por el D.S.N° 29215, traducidos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016, que resuelve declarar la ilegalidad de los predios "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón" "Comunidad Agropecuaria Unificada", y la "Comunidad Villa Carmen", con una superficie de 15.881,6601 ha, ubicados en el municipio de de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, según lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, los arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215, y las Leyes N° 1715 y 3545.

Continúan exponiendo que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el proceso de saneamiento omitieron realizar su trabajo conforme a procedimiento, haciendo firmar el formulario de Saneamiento Interno en blanco, llenando datos irreales y que fueron en perjuicio de las comunidades afectadas, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta la etapa de trabajos de campo, en aplicación al principio de verdad material.

IRREGULARIDADES Y HECHOS DELICTIVOS EN LA ETAPA DE SANEAMIENTO .-

Mencionan, que el 12 de noviembre de 2016 el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se constituyo en la "Comunidad Agropecuaria Unificada", aduciendo que visitaban la zona para establecer límites entre los municipios de la Asunta e Inquisivi a efectos de demostrar la jurisdicción territorial del área, programando una visita a las comunidades cercanas, sin embargo suspendieron dicha visita y solicitaron a los comunarios que se presenten a la Dirección Nacional el día jueves 17 de noviembre de 2016, acompañando la documentación que demuestre la posesión de sus predios antes de octubre de 1996; una vez allá los funcionarios les hicieron firmar el formulario de Saneamiento Interno en blanco, con el argumento que ellos mismos llenarían dicho formulario y que prepararían las carpetas para presentarlas en forma directa al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y que además con dicha documentación preparada el saneamiento saldría favorable. Con ese antecedente, los demandantes identificaron actos que constituirían la nulidad de obrados, como ser: que nunca se hizo el trabajo de campo y menos solicitaron en campo documentación que demuestre posesión antes del año 1996; que no se cumplió con las epatas de saneamiento; que se procedió a la suscripción de formularios de saneamiento en blanco; que no han considerado la documentación que si se presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y la comisión del delito de falsedad ideológica.

MEMORIAL DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA DE FS. 428 A 432 Y VTA. DE OBRADOS.-

Mediante memorial de subsanación de demanda de fs. 428 a 432 y vta. de obrados, los actores reiteran los fundamentos de su demanda y modifican respecto a que se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la elaboración de un Informe Técnico Legal que realice un nuevo trabajo de campo, precautelando los derechos fundamentales dentro del proceso administrativo de saneamiento, citando además la Sentencia Constitucional Plurinacional 0703/2013 de 3 de junio de 2013 y que no se vulnere el debido proceso, por indebida interpretación del art. 327-5 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS LEGALES EN LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN.-

Mencionan que el art. 180 de la CPE relacionado con la verdad material en la jurisdicción ordinaria, debe ser reconocida y de aplicación directa, por medio la cual, las autoridades judiciales están obligadas a realizar un análisis integral, valorando la documental presentada, y que los hechos delictivos cometidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, vician las resoluciones judiciales o administrativas.

Aducen también que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2302/2016 de 25 de noviembre 2016, no es el resultado del debido proceso, toda vez que vulnera derechos y garantías constitucionales y hacen referencia a los arts. 56-I, 189, 315-I, 393, 397-I y 399-4 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-III, 3-1, 18-9, 36-3 y 66-1-3 de la Ley N° 1715 sustituido por al art. 21 y la Disposición Transitoria Octava de la de la Ley N° 3545, y al art, 144 párrafo I numeral 4) 5) y 6) de la Ley N° 025.

Al mismo tiempo, citan el art. 56-I-II de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de la propiedad privada, relacionada con los arts. 13 y 393; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por otro lado, citan a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 023/116 de 28 de marzo de 2016 que se refiere al instituto de la posesión y de la propiedad agraria, anteriores a la vigencia de la CPE de 2009; citan también al art. 2-III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 en la que se reconoce la posesión legal, independientemente del derecho de propiedad, en que se cita a la Disposición Transitaría Octava de la Ley N° 3545 y el 309 del D.S. N° 29215.

Por último, en merito a los fundamentos jurídicos expuestos interponen demanda contenciosa, impugnando la Resolución Administrativa RA-N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes anulando la resolución en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de Admisión de fs. 434 y vta. de obrados, corrida en traslado es contestada mediante memorial cursante de fs. 496 a fs. 499 vta. de obrados, dentro del término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, representada por Lizbeth Arancibia Estrada, en los términos que a continuación se detallan:

Aduce que en relación a la demanda incoada por la "Comunidad Santo Domingo", la "Comunidad El Crestón", la "Comunidad Unificada", y la "Comunidad Villa Carmen", en la que hacen referencia a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento al interior de los predios, la prueba producida a momento de efectuar las diferentes etapas de relevamiento de gabinete y otras, se analizó de acuerdo a los siguientes actuados de relevancia:

-Mediante Resolución Administrativa RES-ADM N°152/99 de 14 de octubre de 1999, se determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAM) la superficie de 709.200 ha, comprendidas en el departamento de La Paz, provincia Inquisivi, Quime, Juata, Sud Yungas, secciones municipales de Chulumani Irupana, Yanacachi y La Asunta en la provincia Nor Yungas, secciones municipales de Coroico y Coripata.

-Mediante la Resolución Administrativa RA-AD N° 005/2014 de 20 de agosto de 2014, se resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en una superficie de 317.780 ha, correspondiente al municipio de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por las causales establecidas en el art. 51-1-a) y b) del D.S.N° 29215.

-La Resolución Administrativa RES AD 003/2015 de 30 de enero de 2015, resuelve modificar la parte resolutiva tercera de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1292/2014 de julio de 2014 y de la Resolución Administrativa RA AD N° 05/2014 de 29 de agosto de 2014 comisionando a la coordinación operativa del proyecto de avocación de La Paz, la ejecución del proceso de saneamiento en los municipios avocados.

-La Resolución Administrativa RES-AD 012/2016 de 19 de junio de 2016, disponiendo el cambio de modalidad de saneamiento, por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), sobre la sección municipal de Inquisivi, provincia Inquisivi y sobre una superficie de 95.6502 ha., ubicadas en el municipio de Irupana de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

-La Resolución Administrativa RA S N°2170/2016 de 1 de noviembre de 2016, se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), por ejecución directa en la "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", en la superficie de 31.468.7660 ha., conforme lo establecido en los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215.

-La Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA - SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016, en la que se declara la ilegalidad de la posesión de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", ubicadas en el municipio de Inquisivi de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en la superficie de 15.881.6601 ha., declarando tierra fiscal la superficie de 13.997.5820 ha., haciendo un total de 29.879.2421 ha, de tierra fiscal, disponiendo su inscripción en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Señala el ente administrativo que, en relación a lo incoado por los demandantes, se tiene que mencionar que el Informe Técnico CPA LP N° 2038/2016, que hace mención la Resolución Administrativa N° 2170/2016, en la cual se determina el área de saneamiento y declara el inicio del procedimiento de los predios denominados: "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", en la superficie de 31.468.7669 ha, se emitió conforme lo establecido en al art. 294 parágrafo I del D.S. N° 29215.

Que, de la revisión de los antecedentes, indica la demanda, informan que las comunidades demandantes declararon las fechas de sus posesiones conforme al siguiente detalle: la Comunidad El Crestón desde el año 1997, la Comunidad Agropecuaria Unificada posesión desde el año 1999, la Comunidad Santo Domingo desde el año 2000 y la Comunidad Villa Carmen desde el año 2004; consiguientemente al ser posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, son consideradas posesiones ilegales al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, observando que se realizaron todas las etapas de saneamiento, como la Resolución de Inicio de Procedimiento, el relevamiento de información de campo, el informe en conclusiones, el informe de cierre e informe de socialización de resultados preliminares, etc., y que todos estos actos procesales se realizaron de conformidad al D.S. N° 29215.

Citan también el Informe Legal DGST JRA N° 343/2017 que señala, que no cursa en los antecedentes de la carpeta de saneamiento ningún documento, nota o memorial, que acredite que persona natural o jurídica hizo alguna presentación en la etapa de relevamiento de información de campo y al no cursar en obrados, no fueron tomados en cuenta; por consiguiente el Informe Técnico CPA N° 1951/2016, el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre recomiendan declarar la ilegalidad de la posesión de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", debido a la verificación de la FS, porque además las mejoras eran recientes, de acuerdo a las fichas de saneamiento levantadas, concluyendo determinan que el proceso de saneamiento interno de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes y que el ente administrativo realizo una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO.- Que, la parte actora presenta memorial de duplica de fs. 522 a 526 de obrados, correspondiéndole en los hechos el uso de la réplica, y que además fue presentado fuera del plazo; para este efecto, como el memorial no fue tomado en cuenta para efectos del proceso, la parte demandada no presento memorial de duplica.

CONSIDERANDO: La doctrina en relación a los procesos contenciosos administrativos establece: Para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define al contencioso-administrativo; "como la reclamación o apelación que se interpone de conformidad a las leyes, contra las resoluciones definitivas de la administración pública (las que causan estado) y proceden del poder ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesiona un interés jurídicamente protegido".

Para el tratadista Bielsa, "el contencioso administrativo es un medio jurisdiccional defensivo del derecho administrativo en que la administración publica es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en la legitimidad cuanto en su merito".

Para Vásquez & Apraiz "El recurso contencioso administrativo es un procedimiento judicial que se interpone contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública (Central, Autonómica o local) que pongan fin a la vía administrativa - resoluciones a recurso de alzada - resoluciones a recurso de reposición - resoluciones a recursos de Tribunales económico administrativos, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

En esa línea, en el caso de autos citamos a la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAN-S1-0060-2016 que dice a la letra: "...el agravio como un elemento esencial del recurso, es decir que la resolución recurrida debe tener un contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, que la resolución impugnada debe ocasionar una desventaja consistente en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debe fundamentar correctamente tal situación (...) (...) pues la fundamentación es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso; por otro lado, en la fundamentación debe indicarse la mala, indebida o errónea interpretación de la ley, o en qué consiste el agravio sufrido por el litigante y qué perjuicio evidente le causa la resolución impugnada o en qué le perjudica al impugnante dicha resolución, pues sin perjuicio o gravamen no hay recurso, así lo ha entendido la abundante doctrina, al respecto. El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Técnicas Recursivas" señala que: "Si no existe expresión de agravios simplemente no existe recurso, si se encuentra mal planteado, son insuficientes las expresiones de agravios o deficientes los motivos y fundamentos del recurso que hacen inviable el recurso y por consiguiente, la pérdida del proceso no por falta de derecho, sino por una defectuosa interposición del recurso".

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estos estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Ingresando al análisis de la demanda de fs. 247 a 249 y vta. obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda y contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, realizando una relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, se desprende lo siguiente:

SOBRE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS EN LA ETAPA DE SANEAMIENTO .-

En primera instancia amerita señalar, que de la revisión de la demanda contenciosa-administrativa y el memorial de subsanación, no se llega a identificar con exactitud cuáles fueron los agravios sufridos en el proceso técnico jurídico de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en consecuencia, conforme a la doctrina revisada y de la jurisprudencia analizada, podemos inferir que la demanda de la "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", se encuentra insuficiente en sus argumentos y deficiente en los motivos que la fundaron.

Precautelando el derecho de acceso a la justicia, se ingresa a considerar lo peticionado, dejando en primer término establecido, que en relación a la suscripción de formularios en blanco por parte de personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA antes de iniciar el procedimiento de saneamiento como aduce la parte actora, no corresponde en este proceso contencioso administrativo resolver dicho extremo, que como se señalo precedentemente, tiene la finalidad de controlar la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa, tramitándose como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho, no encontrándose facultado el Tribunal Agroambiental para este tipo de valoraciones. En ese contexto, si los demandantes sufrieron de un agravio que ingresa al campo penal, sus representantes debieron acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de un proceso contencioso administrativo, ya que el hecho denunciado es de orden penal, que por su naturaleza no puede ser conocidos por este ente jurisdiccional, especializada en materia agroambiental.

Ahora bien, respecto a los actos administrativos que a decir de los demandados constituirían la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento, como ser: la no realización del trabajo de campo, la no solicitud de la documentación en campo que demuestre la posesión antes del año 1996 de los predios; que no se cumplieron con las epatas de saneamiento, y que tampoco no se ha considerado la documentación que se presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se tiene lo siguiente: El proceso de saneamiento del polígono 329 - Saneamiento Simple de Oficio, se inició con el D.S. N° 24784 y continuó en su tramitación hasta su conclusión con el D.S. N° 29215; emitiéndose en primera instancia la Resolución Administrativa N° RES-ADM-152/99 de fs. 4 a 5 de obrados de 14 de octubre de 1999 de conformidad al art. 288 del D.S.N° 29215, la cual determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, la superficie de 709.200 ha, comprendida en el departamento de La Paz - Provincia Inquisivi. Enseguida se emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0005/2014, que se encuentra de fs. 6 a 7 del legajo de saneamiento, en la que instruye la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento correspondiente al municipio Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, de conformidad al art. 51 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, existe el apersonamiento de las comunidades interesadas ante la autoridad administrativa para someterse al saneamiento simple, dicho apersonamiento se constata a través de la carta con Cite: N°21382016/MAE/GAMI de 5 de octubre de 2016 a fs. 2 de la carpeta de saneamiento, remitida por las 4 comunidades interesadas, en la que se solicita saneamiento y titulación de tierras de las comunidades de la región Arcopongo-Municipio de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

Posteriormente se emite la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento RR-SS N° 2170/2016 de 1 de noviembre de 2016, que se encuentra a fs. 13 a 16 de obrados, que determina el área de saneamiento simple de oficio por ejecución directa, a los predios denominados: "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Villa Carmen", y de conformidad al párrafo III, incisos a), b), y c) del art. 294 del D.S. N° 29215, se procedió a intimar a propietarios o subadquirentes (s), y a poseedores, a presentarse al proceso de saneamiento simple. Dicha Resolución fue notificada el 03 de noviembre de 2016 a los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", comprobándose tal notificación a fs. 17 de la carpeta predial, encontrándose también a fs. 18 del legajo de saneamiento, la publicación del edicto agrario en el periódico "Jornada" de circulación nacional de 7 de noviembre de 2016.

Cursa también de fs. 23 a 30 de la carpeta predial, con la participación efectiva de comunidades demandantes, las actas de conformidad de linderos y actas de posesión que forman parte del relevamiento de Información en Campo; y al mismo tiempo se constata a fs. 90 de los antecedentes de saneamiento, el Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por los representantes de la "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y la "Comunidad Villa Carmen".

A fs. 98 de los antecedentes, cursa formulario que le corresponde a la "Comunidad Unificada", donde se establece que la fecha de posesión data del año 1999; a fs. 157 de la carpeta predial, se encuentra Certificado emitido por la Central Agro Unificada Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de la Primera Sección de la Provincia Inquisivi, en la que se determina que la "Comunidad Villa Carmen" tiene posesión del terreno desde el año 2004. También cursa a fs. 193 de los antecedentes el Certificado que le corresponde a la "Comunidad Santo Domingo", donde se establece que la fecha de posesión es del año 2000; y cursa a fs. 213 de los antecedentes el Certificado que le corresponde a la "Comunidad El Crestón", donde se establece que la fecha de posesión es del año 1997.

Se observa a fs. 265 de los antecedentes de saneamiento, el Acta de Aceptación del Trabajo Realizado por el INRA, en la cual se ratifican y dan por bien hecho todas las actividades realizadas por el ente administrativo, firmando los representantes de las 4 comunidades demandantes en dicha acta.

El informe Circunstanciado de Campo N° 2001/2016 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 268 a 277 de la carpeta predial, establece que por las fichas de saneamiento levantadas avaladas, así como las declaraciones, certificaciones, actas y otros documentos, se sustenta que los asentamientos o posesiones de las comunidades son ilegales por ser anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y por adecuarse a lo que establece en el art. 310 del D.S. N° 29215.

Finalmente, de conformidad al arts. 3303 y 304 del D.S. N° 29215, se emite el informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2016 que se encuentra de fs. 278 a 281, que en el punto 2 dice: "Relación de Relevamiento de campo, que la "Comunidad Unificada" tiene posesión desde el año 1999; la "Comunidad Villa Carmen" tiene posesión desde el año 2004; la "Comunidad Santo Domingo", tiene posesión desde el año 2000; y que la "Comunidad El Crestón" tiene posesión desde el año 1997, por consiguiente son ilegales, y con estos antecedentes de ilegalidad, de conformidad al art. 346 del D.S. N° 29215 se emite la Resolución Administrativa RA - SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016, en la que se declara la ilegalidad de la posesión de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", ubicadas en el municipio de Inquisivi de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en la superficie de 15.881.6601 ha, declarando tierra fiscal la superficie de 13.997.5820 ha, haciendo un total de 29.879.2421 ha, de tierra fiscal, disponiendo su inscripción en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En merito a dichos antecedentes, se desprende con meridiana claridad, que realizado el trabajo de campo, se evidencia la no existencia de posesión antes del año 1996 de los predios demandantes, aspecto detallado en todas las etapas del saneamiento que fueron cumplidas conforme a ley, con la participación activa de los representantes de las 4 comunidades demandantes, en la que no cursa antecedentes, ni documento, nota o memorial que pruebe que hubiesen acreditado la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715 por parte de los actores y que además se hubieran presentado dentro de la etapa de relevamiento de información de campo o hasta antes de emitir la Resolución Administrativa RA - SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016; consecuentemente, se concluye que el proceso de saneamiento interno de los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes y que el ente administrativo realizo una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, en coherencia y congruencia con los antecedentes recabados durante la tramitación del proceso de saneamiento.

Respecto a la presentación de pruebas de reciente obtención, no corresponde en esta instancia su consideración, porque como se dijo anteriormente, el proceso contencioso administrativo ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa, donde no fue presentada la documental de referencia, por ende no fueron considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para hacer valer sus derechos posesorios oportunamente, además es pertinente señalar que, los demandantes tuvieron conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la SAN-S1-0081-2017 que dice a la letra: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...".

Asimismo, se debe establecer que fueron los mismos demandantes, la "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa Carmen", quienes por la documental aportada en el proceso de saneamiento, establecieron datas o fechas de posesión del año 1999, 2004, 2000 y 1997, es decir, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, siendo en consecuencia posesiones ilegales, tal como lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215 que dice a la letra: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715...".

Por último, en relación a la existencia de documentación presentada por los actores ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, el 18 de noviembre de 2016, antes de la emisión de la Resolución Administrativa Final RA-SS Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, se tiene que después de proceder a la revisión de la carpeta predial, no se encuentra adjunta dicha documentación supuestamente presentada al ente administrativo, por consiguiente no corresponde pronunciarse sobre dicho extremo.

Que, de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, los argumentos expuestos por la parte demandante y el responde la autoridad administrativa, no se identifica la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en el proceso de saneamiento, por consiguiente el ente administrativo realizo un trabajo conforme a la ley aplicable y sus reglamentos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 247 a 249 y vta. de obrados, por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda