POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Rendición de cuentas
Cuando el proceso de Rendición de Cuentas ha sido sometido a disposiciones jurídicas, referidas a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545, como el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, no se infringe esas disposiciones cuando han sido aplicadas en el procedimiento; por tanto, no se ha violentado el debido proceso.
"(...) En el caso de autos, el proceso de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero el mismo ha sido sometido correctamente al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715 por lo que no había la necesidad de acudir a las normas previstas por la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en todo caso, se llegaría a la misma conclusión ya que la observación es de forma y no de fondo."
" (...) Disposiciones jurídicas, referidos a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545 y Decreto Supremo Reglamentario N° 29215; que correctamente han sido aplicadas en el presente procedimiento y por tanto no se ha violentado el debido proceso.
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, indica: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el él se cumplió con el objeto procesal al que está destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".
En el caso de autos, se ha cumplido con el objetivo propuesto y se debe tener presente, que el demandado ahora recurrente ha intervenido en todas las etapas del proceso, de donde se tiene que no ha probado su estado de indefensión."