POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Auto de fijación del objeto de prueba
En aquellos casos en los que el juzgador ha fijado el objeto de la prueba acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios, no ha realizado una aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ni se ha fijado de manera confusa e incompleta, menos se ha incurrido en omisión y error normativo, siendo por ello infundado el recurso.
"(...) Consiguientemente, no es evidente que la fijación del objeto de la prueba fuera confusa o incompleta, o que se hubiera incurrido en omisión, error o aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, como arguye la recurrente en el recurso de casación, quién se limita a señalar dichos extremos, sin que identifique y exprese de manera puntual y fundamentada, en qué consistiría la confusión, la omisión, error o aplicación indebida en que hubiese incurrido la Juez de instancia al fijar el objeto de la prueba, cuando más al contrario, se evidencia que la fijación del objeto de la prueba en el caso de autos, se encuentra acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios; resultando por tal inconsistente y carente de veracidad lo argüido por la recurrente en el recurso de casación en análisis."
"II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese fijado el objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, que incurrió en omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, o que la Sentencia recurrida en casación fuera ambigua e imprecisa violando el principio de congruencia, no existe razón valedera para una eventual nulidad de obradosr impetra la recurrente, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por la Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."