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INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA

Nulidad de documento

Cuando el juez de instancia realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma, asumiendo la decisión que corresponde (ANA-S2-0040-2015)



Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, como reconoce el juzgador, al estar demostrada la falta del consentimiento, no aceptándose que uno de los esposos venda un terreno unilateralmente, por lo que no se ha infringido el art.  116 del Código de Familia

"Al punto 2 .- Con relación a la supuesta existencia de consentimiento tácito; al silencio como manifestación de voluntad y sobre los usos de costumbres del entorno. Una vez más es preciso señalar que el art. 116 del Código de Familia es taxativo al establecer que: "para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". (Las negrillas son nuestras), correspondiendo en este caso aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil. Por otra parte el art. 113 del Cód. Fam. establece la presunción de la comunidad de bienes, eso quiere decir que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, siendo las normas del Derecho de Familia, de orden público, no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad , en virtud del derecho ganancial y de copropiedad protegido por ley. Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Hortensia Quispe Mamani.

En el caso sub examine, el Juez de la causa, de la revisión de las declaraciones testificales, evidencia que dentro de los usos y costumbres, precisamente no se acepta que uno de los esposos venda el chaco o el terreno, unilateralmente. Por lo analizado en el recurso de casación, se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que el Juzgador, actuó en total apego al Ordenamiento Jurídico."

ANA-S2-0040-2015

" (...)  El recurrente también impugna por la interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., empero no cita que regla de interpretación hubiera sido incumplida, sin embargo se observa que la juez de instancia, en la sentencia, en su parágrafo IV -Fundamentación Jurídica- realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma citada, razón por la cual asumió la decisión que consideraba .... consecuentemente en autos, la juzgadora de instancia le dio la interpretación pertinente al art. 1299 del sustantivo civil pues este manda que: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.", en cuyo caso asumió la decisión que correspondía, toda vez que en el documento objetado, no figura que el demandante hubo estampado sus huellas digitales. O que hubiera impugnado aquella medida preparatoria -reconocimiento de firmas y rúbricas- a través de los recursos que le franquea la ley -reposición o incidente de nulidad-."

ANA-S1-0041-2016

El juez a-quo de manera oficiosa no tiene porque solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte que los extraña, no incurriéndose por ello en infracción del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva, no existiendo falta de valoración de las pruebas

 

"2 y 3.- Respecto a que la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos conforme el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., y que debió valorarse la prueba de cargo ; al efecto corresponderá remitirse a los alcances del art. 190 del mismo cuerpo legal, el mismo que refiere que: "La sentencia pone fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas recaerá sobre la cosa litigada en la manera en la que habrían sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)". Es decir que la sentencia, emitida en el caso de autos por la juzgadora de primera instancia, de fs. 329 a 334 de obrados, contiene el análisis factico, la fundamentación legal y doctrinal y responde a los fundamentos de la demanda en la manera que fueron planteados y respondidos conforme el art. 79 de la L. N° 1715, de ahí que se observa que la parte demandada tanto en su memorial de responde (fs. 68 a 70) así como en la audiencia principal y pública no alegó hechos nuevos, ni mucho menos propuso otras pruebas, ratificándose plenamente en los argumentos respondidos; en tal sentido, mal podría la jueza a quo de manera oficiosa solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte demandada y en todo caso corresponde a las partes probar el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, conforme dispone el art. 1283 del Cód. Civ. (Carga de la prueba) no siendo trascendental ni viable la aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva"

" (...) Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el proceso, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se advierta en la tramitación del proceso mala interpretación o falta de valoración de las pruebas, acusadas por las recurrentes o error en la valoración de las mismas, las cuales fueron apreciadas conforme a la sana crítica; no habiéndose acreditado y demostrado el error con documento o actos auténticos, dentro del marco del entendimiento del art. 274-3 de la L. N° 349, aspecto fundamental y esencial que no se probó en el presente caso de autos."

AAP-S1-0043-2022

Nulidad y/o anulabilidad de documento

No se infringe disposición legal relativa a la comunidad de bienes gananciales, si se rechaza una demanda de nulidad de transferencia, respecto de un predio que no se ha demostrado que se trate de un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio, menos se ha acreditado que exista una resolución judicial que demuestre unión conyugal libre o de hecho

"Bajo esa consideración, se debe tener presente que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capítulo Sexto, Sección III del Título VIII, Libro Primero del Código de Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014), específicamente en su art. 176.I dispone: "Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro"; por su parte el art. 177.I (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES) establece: "La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho"; asimismo el art. 192-II señala: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

En ese marco normativo; se infiere en principio que para la constitución de la comunidad de bienes gananciales, los cónyuges o esposos deben estar casados entre sí con las formalidades de ley pertinentes y es a partir de esa unión que la normativa citada reconoce los bienes gananciales a favor ambos cónyuges; en el caso en particular, se constata que no acontece dicho aspecto, en mérito a que la Juez de instancia en el Auto recurrido, señala que cuando el vendedor Demetrio Soria Arias ahora fallecido, en la fecha que suscribió la transferencia del fundo rústico, 03 de noviembre de 2004, el mismo era soltero de acuerdo a las generales de ley insertas en el contrato (fs. 3 vta.), de la misma forma se evidencia de acuerdo al certificado de matrimonio original que cursa a fs. 7 de obrados, que Demetrio Soria Arias se casó con la demandante ahora recurrente Doris Salvatierra Vargas, recién el 27 de mayo de 2008; es decir, después de cuatro años aproximadamente de la suscripción del documento de transferencia, y que además se debe tomar en cuenta que la transferencia realizada, fue en virtud al derecho propietario que le asistía al vendedor en esa oportunidad, conforme se acredita de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial Nº 23886-4 de 28 de enero de 2004, que cursa a fs. 10 de obrados, el cual fue emitido únicamente a nombre de Demetrio Soria Arias, derecho propietario que fue registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.11.4.02.0002274, Asiento 1; pruebas que fueron valoradas por la autoridad judicial de forma integral, de acuerdo a la sana crítica y en virtud a los principios de razonabilidad y legalidad, de conformidad a lo dispuesto en art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439; consecuentemente, se llega a concluir que no es aplicable para el caso de autos las disposiciones legales relativas a bienes gananciales respecto al predio objeto de transferencia cuya nulidad se pretende, toda vez que, queda demostrado que la referida parcela objeto de la venta no se trata de un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio y menos se acreditó que exista resolución judicial alguna que demuestre la unión conyugal libre o de hecho en obrados."