INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Desalojo por Avasallamiento
El avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes.
Desalojo por avasallamiento
Al no existir imperativo legal que obligue al juez a suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, la falta de asignación de un defensor de oficio no implica infracción de norma legal alguna
" (...) Ahora bien de la revisión de los actuados se evidencia que efectivamente la recurrente no fue asistida de un profesional abogado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, tanto en la inspección al predio como en la Audiencia Complementaria, al respecto, debe recalcarse que el avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, fue notificada de manera personal la demandada Ana Soliz Vaca, quién se hizo presente en la inspección y en la audiencia complementaria, es más fue advertida del hecho de no contar con un profesional abogado, aduciendo la demandada "...que no necesita de abogados, que ella misma es la propia abogada" y de manera voluntaria y consciente participó de la inspección así como también de la Audiencia Complementaria, es más no objetó el desarrollo de ambas actuaciones procesales ni solicitó la suspensión de la audiencia, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados. En tal circunstancia, no es evidente la violación al derecho a la defensa que acusa la recurrente; cuando se ha precautelado por parte del juez a quo la notificación y la comparecencia de la demandada en la tramitación del presente proceso, observándose en la demandada una actitud negligente que no puede hoy en día ser argumento para la interposición de la presente acción invocando la nulidad de obrados, precepto que en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordante con los art. 105 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil, L. N° 439, vigentes anticipadamente por la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, que dispone: "ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"
" (...) Finalmente, respecto a la asignación de un Defensor de Oficio, se tiene que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., invocado por la recurrente refiere a la nulidad de oficio señalando que ésta procede cuando concurren en el proceso infracciones al orden público, lo que no sucede en el presente caso, así como tampoco existe violación a las disposiciones constitucionales reguladas en el art. 15-I y art. 19-I, de la C.P.E., disposiciones legales que incluso no guardan relación con las garantías invocadas por la recurrente. Finalmente, no señala la recurrente cual es la disposición legal que se hubiere vulnerado por la falta de asignación de un Defensor de Oficio que respalde la causal de nulidad que se invoca, teniéndose en consecuencia que no son evidentes las vulneraciones normativas aducidas por la recurrente, al evidenciarse que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se tramitó en estricto cumplimiento del procedimiento establecido al efecto."
Cuando la parte actora cumple con la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477, el juzgador hace prevalecer el Título Ejecutorial de la comunidad materializando así el derecho sustancial sobre el formal, no siendo evidente la vulneración al art. 1538 del Cód. Civ.
" (...) por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por la parte actora y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 229636, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b) del D.S. 29215, anuló el antecedente agrario de Arturo Humaday Ecuibari, consecuentemente las transferencias con antecedente en el Titulo Ejecutorial N° 060847, debiendo tomarse en cuenta que en mérito al informe elaborado por el INRA de fs. 38 a 39 de obrados se evidencia que la adjudicación dispuesta en el proceso de saneamiento fue realizada a favor de los poseedores legales quienes demostraron posesión al momento de realizarse las pericias de campo y no así los co demandados, por lo que al haber cumplido la comunidad "Gonzalo Moreno" con la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 el juez de instancia hizo prevalecer correctamente el Título Ejecutorial de la comunidad materializando así el derecho sustancial sobre el formal, no siendo evidente la vulneración al art. 1538 del Cód. Civ."
Desalojo por avasallamiento
Cuando una sentencia se encuentra respaldada con análisis específico respecto de la naturaleza del proceso, la competencia para su conocimiento y con la valoración probatoria correspondiente, de pruebas presentadas en audiencia de inspección judicial, no se comete transgresión de los de los arts. 3, 4, y 5.1) de la Ley N° 477
"FJ.II.3.3. El incumplimiento de los arts. 79.1) y 82 de la Ley N° 1715, así como los arts. 3, 4 y 5.1) de la Ley N° 477.- En relación a este argumento del recurrente en casación, resulta menester aclarar lo expresado en el FJ.II.2. del presente auto, puesto que se reitera que el procedimiento aplicable en los procesos de desalojo por avasallamiento, se circunscribe a lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477; y en mérito al mismo se tiene que la parte recurrente en casación vuelve a incurrir en los mismos errores de interpretación procedimental, debido a que el art. 79.I.1) y 2) de la Ley N° 1715 establece que: "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intente valerse", así como la lista de testigos, corresponde al proceso oral agrario, el cual no debe confundirse con lo previsto en el art. 5.I.4.c) de la Ley N° 477 que establece: "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", los cuales se presentan en la audiencia de inspección judicial señalada por el Juez de instancia.
Respecto a la transgresión de los arts. 3, 4, y 5.1) de la Ley N° 477; referidos a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento (art.3), la competencia de los Juzgados Agroambientales para el conocimiento de este tipo de procesos (art.4) y la acreditación del derecho propietario más la relación sucinta de los hechos; se tiene que de la prolija lectura de la Sentencia N° 01/2021 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta. de obrados, dichas normas fueron llevadas en consideración por el Juez Agroambiental que profirió la sentencia ahora confutada, decisión que se encuentra respaldada con análisis específico respecto de la naturaleza del proceso, la competencia para su conocimiento y con la valoración probatoria correspondiente."