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POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA 

La ausencia de la recurrente en el relevamiento de datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ. 


ANA-S1-0025-2016

"(...) cabe referir que al tratarse principalmente de un relevamiento de datos técnicos, la no presencia de las partes no enerva, ni contradice el Informe Técnico de replanteo realizado, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia para la ejecución del mencionado estudio, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ. "...Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas..."; en ese entendido, se tiene que esta normativa es totalmente facultativa, más no imperativa, es decir, las partes tienen la potestad de decidir su asistencia o no a tales actuaciones periciales. Asimismo, cabe mencionar que al ser temas técnicos de comparación de coordenadas georeferenciales para determinar la delimitación entre el predio de la demandante, ahora recurrente, con el área de Tierra Fiscal, respecto a la carretera Sapecho Palos Blancos y a la ubicación de los árboles frutales talados; como se tiene mencionado precedentemente, no era imprescindible la presencia y/o actuación de ninguna de las partes, más aún al haberse evidenciado ya en la Audiencia Ocular la existencia de árboles frutales talados; por lo que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los mismos, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados".