SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 27/2018

Expediente: Nº 2345-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Lobsang Aldrin Saldaña Taborga

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Dulles La Quinta Picardía

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, memorial de réplica de fs. 126 a 12, memorial de dúplica de fs. 139 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 11 a 16 y memorial de ampliación de demanda de fs. 27 a 29 de obrados, Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 19012 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 154 de las propiedades denominadas "San Ramón", "El Paraíso" y "Dulles la Quinta Picardía", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y con intervención de la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada, argumentando:

I.- Procedimiento de saneamiento del predio "Dulles La Quinta Picardía"

Efectuando una relación de las etapas del proceso de saneamiento regulados por el D. S. N° 29215, así como cita de los actuados realizados en el saneamiento del predio "Dulles la Quinta Picardía", señala que de acuerdo al Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 6 de marzo de 2011, este actuado fue realizado cuatro días antes de lo dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00025/2001 de 18 de febrero de 2011 que determina el plazo establecido desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2011. Agrega, como conclusión expresada en el memorial de ampliación de demanda de fs. 27 a 29 de obrados, que no cursa el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cuyo objetivo es plasmar la manifestación escrita del poseedor del fundo sobre el tiempo de su posesión. Indica que se incumplió el art. 325-II (no señala la norma) ante la inexistencia del decreto de aprobación del proyecto de resolución y de etapas precedentes de saneamiento por parte del Director Departamental, y finalmente, señala, la actividad de diagnóstico establecida en el art. 292-a) (no señala la norma) es realizada a destiempo posterior a la socialización con el Informe de Cierre.

II.- Del derecho posesorio

Expresa que el derecho posesorio que le asiste en el predio "Dulles La Quinta Picardia", se basa en la posesión continua, pública y pacífica iniciada físicamente en el predio aproximadamente desde el año 2000, que viene de sus padres muchos años atrás (1980), operando en este caso, indica, la conjunción de posesión que no fue contemplado y que determina la posesión legal del referido predio de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309-I del D.S. N° 29215, en relación a lo dispuesto en el art. 66-I de la L. N° 1715.

III.- Falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada

Citando el art. 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2016, en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos efectuada, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva a la decisión adoptada y efectuando cita de Sentencias Constitucionales, arguye que; en la referida Resolución Suprema no existe una debida motivación y fundamentación emitiéndose la resolución contraria al principio de congruencia, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos, le deja en total indefensión al no identificar de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para la emisión de la resolución, atentando los intereses del administrado y las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, incumpliendo el art. 66 del D.S. N° 29215.

Con dicha argumentación, mencionado que no se aplicó de forma adecuada lo establecido en el art. 166 del D.S. N° 29215, solicita se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, así como el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, ante la vulneración de derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, por autos de fs. 24 y vta. y 31 y vta. de obrados, se admite la demanda y su ampliación, respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como poner en conocimiento de la demanda a la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada.

Que el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 45 a 50 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Con relación a los argumentos de la demanda, indica que las observaciones realizadas por la parte actora carecen de argumentos de fondo acudiendo a observaciones inconsistentes, como una relación a la supuesta falta de fundamentación, siendo que la R. S. N° 19012 de 8 de junio de 2016 final de saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultado del relevamiento de información en campo, ficha catastral, informes de campo, documentación recabada, informe en conclusiones, informe de cierre y respectivos informes técnico legales complementarios, cuyos resultados se encuentran plasmados con la fundamentación respectiva conforme a la normativa aplicable y el análisis de las actividades ejecutadas, así como la valoración del cumplimiento de la función social, observada sin fundamento por el actor, estando cumplidas las formalidades que revisten para una Resolución Suprema, sin que el art. 66 del D.S. N° 29215 contemple a dicho tipo de resolución, emitiéndose en base a los datos recabados en pericias de campo y con los fundamentos cursantes en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Complementarios, encontrándose lo resuelto en proceso de saneamiento enmarcado a derecho sin vulneración de garantías constitucionales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, además, indica el demandado, es congruente la resolución impugnada.

Agrega que respecto al incumplimiento de la FES o FS en el predio "Dulles la Quinta Picardía", el actor no realiza mayor sustento ni observación demostrando la inconsistencia de la demanda ante la imposibilidad de no poder rebatir su posesión ilegal e incumplimiento de la función social verificada objetivamente in situ.

Continúa señalando, con relación a la ampliación de la demanda, que el actor no fundamenta ni refiere en qué forma le afecta lo observado por éste, ya que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispone realizar la campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la FS o FES, del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, publicándose mediante edictos fuera de la citación personal al actor, procediéndose a levantar la Ficha Catastral, registro de mejoras y demás información dentro del plazo establecido, sin que la observación constituya causal de nulidad, al haberse apersonado y participado personalmente en el proceso de saneamiento firmando en señal de conformidad, sin que conste objeción alguna a los datos recabados in situ o que no se hubiera ingresado a verificar la función social o alguna irregularidad por parte del funcionario del INRA en el levantamiento de datos. Agrega que en la Ficha Catastral firmada por el actor, se indica que posee desde el año 2000, no existiendo documentación alguna y no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, señalándose en el Informe en Conclusiones que durante los trabajos de relevamiento de información en campo, no se demostró el cumplimiento efectivo de la función social ya que no había actividad de ningún tipo, sea agrícola o ganadera, o en su caso residencia en el lugar, realizándose además en coordinación con el Control Social, quedando firme y subsistente de acuerdo al art. 397 de la C.P.E. y además, indica el demandado, la documentación presentada posterior a las pericias de campo, demuestra que la fecha de registro de marcas, carimbos y señales es del 23 de junio de 2012, así como el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa es del 14 de junio de 2014, la misma tomando en cuenta lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215, no acredita posesión, residencia o actividad anterior a la promulgación de la L N° 1715. Menciona no ser evidente respecto de la inexistencia de decreto de aprobación del proyecto de resolución final de saneamiento y las etapas precedentes, al cursar en el legajo de saneamiento dicha aprobación en aplicación de lo establecido en el art. 325-II del D.S. N° 29215. Finalmente, indica el demandado, que cursa el Informe Técnico de Diagnóstico, así como informe complementario al mismo, que es anterior al Informe en Conclusiones, con lo que se tiene cumplido el art. 292 del D.S.N° 29215.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2016 respecto al predio "Dulles la Quinta Picardía".

Que, por memorial de fs. 105 a 110 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, responde argumentando:

Que el demandante efectúa una interpretación sesgada y antojadiza respecto de las normas agrarias al señalar que existiría falta de fundamentación en la resolución suprema impugnada, al haberse basado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Técnicos, que si bien la resolución impugnada se remite a dichos informes, la misma se efectúa en virtud de lo dispuesto por el parágrafo III del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, habiendo en dicha línea emitido criterio el Tribunal Agroambiental en diferentes Sentencias Nacionales Agroambientales (cita y transcribe). Añade que el INRA efectuó la verificación en campo en forma directa y utilizando además instrumentos complementarios conforme lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, teniendo los beneficiarios del predio la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la FES o FS, por lo que los resultados de trabajo de campo, motivaron la emisión de la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, debidamente fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, no existiendo fundamento legal del actor de que se hubiera incurrido de manera irregular, ya que lo resuelto en saneamiento están apegadas a disposiciones legales; además, indica el demandado, el actor no explica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se adecúa a lo observado en su demanda como para establecer que hubo vulneración a sus derechos constitucionales.

Con ésta argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2012 mas sus antecedentes.

Que, por memorial de fs. 85 a 90 de obrados, la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada, se apersona y expresa con argumentos idénticos a lo manifestado por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, detallados precedentemente, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2012.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 127 a 129 de obrados, ejerce el derecho a la réplica con relación a la respuesta por parte del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, ratificándose en los argumentos de su demanda; asimismo el nombrado demandado, por memorial de fs. 139 y vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica ratificando los argumentos expuestos en su respuesta.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados y terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a las etapas del proceso de saneamiento

Conforme se desprende de los antecedentes del legajo de saneamiento del predio "Dulles la Quinta Picardía", por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 72 a 76, se dispuso que la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, será del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, habiéndose llevado a cabo dichas actividades administrativas dentro de las fechas previstas en la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento, tal cual se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 364 a 365 del legajo de saneamiento, efectuada el 28 de febrero de 2011; también del formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 367, efectuada el 5 de marzo de 2011; de igual forma de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 371 a 374, realizada el 28 de febrero de 2011; consecuentemente, carece de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de haberse efectuado dichos actuados cuatro días antes de lo dispuesto en la mencionada Resolución de Inicio de Procedimiento, no advirtiéndose irregularidad alguna, a más de no fundamentar el actor que tal aspecto le hubiere ocasionado perjuicio o indefensión irreparable que amerite su reposición, más aun cuando intervino personalmente en dichas actividades administrativas suscribiendo las mismas en señal de conformidad, sin que hubiere formulado reclamo alguno sobre tal aspecto en dicha oportunidad.

Con relación a que no cursa en el legajo de saneamiento formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, si bien es evidente tal aspecto, no es menos cierto que se consignó en la Ficha Catastral antes referida, datos respecto de la posesión que indica ejercer el actor al anotar: "El propietario menciona tener una posesión desde el año 2000." "El propietario menciona estar en posesión de 80 has." (sic) (Las cursivas son nuestras); declaración que se considera válida con efecto similar al acta extrañada por el demandante, al provenir del mismo actor y estar suscrita personalmente por él. Lo mencionado por el actor en su demanda, se circunscribe simplemente a expresar dicho aspecto, al no formular fundamento alguno en sentido de haberle causado indefensión o perjuicio evidente y menos acusa vulneración a norma procesal que regula el proceso de saneamiento que ameritaría reponer necesariamente dicho acto administrativo, más aún cuando en la misma demanda menciona el actor que su posesión en el predio de referencia data del año 2000 que viene de sus padres muchos años atrás, confirmando espontáneamente la data en el ejercicio de la posesión.

Respecto del incumplimiento del art. 325-II del D.S. N° 29215, ante la inexistencia del decreto de aprobación del proyecto de resolución, como señala el actor en su demanda, tal aseveración es carente de veracidad, al cursar a fs. 869 del legajo de saneamiento, el decreto de aprobación suscrito por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, al consignar: "(...) habiéndose elaborado el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento , en base a las sugerencias expuestas en el Informe en Conclusiones, se aprueba el mismo y las etapas precedentes conforme a derecho (...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), no existiendo consecuentemente incumplimiento de las normas anteriormente descritas como acusa el demandante, más al contrario se cumplió con tal formalidad, conforme a Derecho.

Con relación a que la actividad de diagnóstico establecida en el art. 292-a) del D.S. N° 29215, se realizó a destiempo, posterior a la socialización con el Informe de Cierre, dicha afirmación es igualmente carente de veracidad, al cursar de fs. 60 a 65 del proceso de saneamiento, el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N°068/2011 de 15 de febrero de 2011, actividad realizada en la etapa correspondiente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento, mismo que consigna la actividad prevista en la norma señalada supra, como es el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el detalle correspondiente respecto del nombre del predio, su beneficiario y número de expediente. Si bien, posterior a dicha etapa, se emitió el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF.N° 1461/2014 de 30 de junio de 2024 que cursa de fs. 701 a 702 del legajo de saneamiento, el mismo tiene por finalidad complementar aspectos relativos a la sobreposición de expedientes agrarios con relación a los predios que se encuentran dentro del área a sanear, que permitirá contar con mayores elementos de juicio para adoptar la resolución administrativa correspondiente, sin que ello signifique retrotraer procedimiento, a más de haberse efectuado antes de la emisión del Informe en Conclusiones, que cursa de fs. 745 a 758 del indicado legajo de saneamiento; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna al art. 292-a) del D.S. N° 29215, como tampoco de derechos o garantías constitucionales del demandante, quién únicamente refiere a la supuesta emisión a "destiempo" del Informe de Diagnóstico, sin fundamentar ni precisar que tal actuación administrativa le hubiere causado perjuicio o indefensión, más aún, cuando del diagnóstico referido, el predio "Dulles La Quinta Picardía" no cuenta con antecedente agrario para ser sometido al mosaicado referencial que prevé la norma precedentemente señalada.

2.- Respecto del derecho posesorio

La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2018 de declarar la ilegalidad de la posesión de Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, respecto del predio "Dulles la Quinta Picardía" en la superficie de 83.9482 ha., objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, tiene como base y fundamento lo verificado in situ por el INRA, que al tener el actor la calidad de poseedor, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, conforme prevé la parte infine del parágrafo I del art. 309-I del D. S. N° 29215; en ese contexto, de la Ficha Catastral, cursante de fs. 364 a 365 del legajo de saneamiento, se desprende que el nombrado actor manifestó que ejerce posesión en el predio de referencia desde el año 2000 que viene de sus padres hace muchos años atrás, suscribiendo dicha declaración en señal de conformidad; a más de manifestar que no cuenta con infraestructura para la actividad ganadera y no está realizando dicha actividad, y protestando únicamente presentar el registro de marca de ganado, verificando el INRA el incumplimiento de la Función Social o Económico Social al no desarrollar en el predio de referencia actividad alguna y menos contar con mejora de ninguna naturaleza, tal cual se desprende del Formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 367 del legajo de saneamiento; información primigenia que al recabarse directamente en el predio y con participación del interesado, así como de las autoridades naturales del área sometido a saneamiento, cuenta con todo el valor otorgado por el art. 159 del D.S. N° 29215, lo que sustenta la decisión asumida por el INRA en el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 1786/2014 de 11 de septiembre de 2014 e Informe en Conclusiones que cursan de fs. 740 a 743 y 745 a 758 del indicado legajo de saneamiento, al señalar: "De acuerdo a las citas y la fundamentación legal correspondiente se evidencia por la documentación generada se identifica que el interesado durante los trabajos de relevamiento de información en campo, no demostró el cumplimiento efectivo de la FUNCION SOCIAL; ya que no había actividad de ningún tipo, sea agrícola o ganadero o en su caso residencia en el lugar (...)"; concluyendo y sugiriendo: "En virtud del análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se sugiere dictar RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE ILEGALIDAD DE POSESION de LOBSANG ALDRIN SALDAÑA TABORGA en la superficie de 84.3029 ha. (Ochenta y cuatro hectáreas con tres mil veintinueve metros cuadrados), sobre el predio denominado DULLES LA QUINTA PICARDIA, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por transgredir lo establecido en los artículos 393, 396 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario D. S. N° 29215" (sic) (Las cursivas son nuestras).

De otro lado, al argüir el actor en su demanda contencioso administrativa, de no haber contemplado el INRA la conjunción de posesión que vendría desde sus padres muchos años atrás, lo cual determinaría que su posesión fuera legal, dicha afirmación carece de consistencia, toda vez que conforme prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión, para establecer la antigüedad de la misma al primer ocupante, debe acreditarse con documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; extremo que no cumplió el actor, al no presentar documentación alguna por el que se acredite la posesión anterior de su causante y la transferencia de la misma al demandante Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, cuando ni siquiera identifica y menos demuestra quien fue el primer ocupante al que estuviera sucediendo en la posesión, como tampoco lo consigna el certificado emanado del Corregidor de la provincia Chiquitos del cantón San José del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 727 del legajo de saneamiento, mismo que contiene únicamente información general, a más de que para considerarla como prueba para la sucesión de la posesión, debe estar precedida necesariamente de la acreditación documentada del ejercicio de la posesión de anteriores poseedores y la transferencia de la misma al actual poseedor, que no fue demostrada por el demandante, conforme se describió precedentemente.

Asimismo, si bien el demandante Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, presentó el registro de marca de ganado y certificación de vacunas contra la fiebre amarilla, que cursan a fs. 730 y 731 del legajo de saneamiento, la mismas datan del 23 de junio de 2012 y 15 de junio de 2014, posterior a la fecha de relevamiento de información en campo que fue realizada el 28 de febrero y 5 de marzo de 2011, lo que no enerva la información recabada in situ, más al contrario, evidencia y confirma el incumplimiento de la función social en el predio de referencia, así como la posesión posterior a la fecha de promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al no acreditar que la misma se anterior y menos que hubiera sucedido en la posesión a sus causantes, lo que determina la ilegalidad de la posesión del demandante, al no adecuarse a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, sino más al contrario, se encuadra a lo dispuesto por los arts. 310 y 346 del D. S. N° 29215, que prevé: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 (...)"; "Se dictará resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social (...)"(sic) (Las cursivas son nuestras); consecuentemente, no evidencia éste Tribunal irregularidad alguna en la determinación adoptada por el INRA, al ser la misma congruente y coherente con la información recabada en campo, por lo que el Estado no puede otorgar derecho alguno al actor Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, al no cumplir éste con el trabajo agrario traducido en la función social o económica social, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme reza el art. 397-I de la C.P.E., lo que determina la inviabilidad de lo demandado.

3.- Falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada.

Asimismo, del análisis y definición administrativa en cuanto, al incumplimiento de la Función Social e ilegalidad de la posesión, fue amplio y debidamente efectuado en las etapas correspondientes plasmado en el Informe en Conclusiones antes referido; por lo que al guardar dicho informe, así como los Informes Técnicos Legales DDSC-CO-I-IN Nro. 4548/2014 de 10 de octubre de 2014 y JRLL-SCE-INF-SAN Nro. 205/2016 de 16 de marzo de 2016, descritos en la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, coherencia y congruencia con los datos recabados directa y objetivamente en el predio "Dulles la Quinta Picardía", es inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de motivación y fundamentación y que la misma fuera incongruente, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la norma aplicable, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los numerales anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicio procesal que amerite su reposición como pretende el demandante, ya que los argumentos que expresa en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA, resultando ser una crítica generalizada por la que simplemente manifiesta su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, no existiendo por tal argumento para pretender revertir lo decidido en sede administrativa como resultado del proceso de saneamiento.

Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 del predio "Dulles la Quinta Picardía", pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales como el de defensa, al haber el actor tomado conocimiento y participado directa y personalmente en el proceso de saneamiento de referencia, y menos que se hubiesen aplicado inadecuadamente los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215,a los hace referencia el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16 y memorial de ampliación de demanda de fs. 27 a 29 de obrados; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas pertinentes, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda