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Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley

En cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada.


ANA-S1-0077-2014

"(...) en el presente caso, los recurrentes son demandados por interdicto de recobrar la posesión, en tal sentido ha momento de responder a la demanda principal han reconvenido con una nueva demanda de interdicto de retener la posesión, lo que significa que también se convierten en demandantes dentro de la misma causa, y al decir que no se ha valorado sus pruebas de descargo se estarían refiriendo a las pruebas que pretendían enervar o invalidar la demanda principal incoada por Dora Cortez Vda. de Claver, aspecto que fue valorado correctamente por la juez a quo ha momento de dictar sentencia, fallando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Dora Cortez Vda. de Claver; con relación a los artículos referidos y posiblemente vulnerados ha momento de la emisión de la sentencia, los recurrentes no especifican puntualmente de que manera habrían sido violados los mismas y al no existir una relación de hecho que acredite la vulneración de derechos, mal se puede acusar vulneración alguna; en cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia únicamente una cita global de artículos sin especificar cuáles serian las pruebas no o mal valoradas y su incidencia en la sentencia, consiguientemente no existe la fundamentación prescrita en el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715".