1) Los demandantes arguyen que en el Informe en Conclusiones, el INRA habría omitido considerar y valorar los antecedentes de propiedad basado en un trámite agrario respecto al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO".
2) Los actores arguyen que el art. 66 del D.S. N° 29215, exigiría el cumplimiento de formalidades en la emisión de Resoluciones, y la resolución impugnada carecería de esa relación de hecho respecto a la propiedad objeto de saneamiento.
3) En cuanto al cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", los actores arguyen que el ente administrativo habría desconocido el cumplimiento de la F.E.S. verificada in situ y sustentada mediante documentación presentada.
4) Los actores manifiestan que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayados por capricho o torpeza de la autoridad, entre estos estarían las garantías de la seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encontraría ampliamente vulnerados.
"(...) se advierte que tanto la parte demandada, así como lo consignado en el Informe en Conclusiones, si bien hacen mención al Decreto Ley N° 7779 de 3 de agosto de 1966 que declara reserva forestal "El Choré" y que la misma sería anterior al antecedente agrario del administrado con Expediente N° 28192 y Titulo Ejecutorial N° 652795 de 25 de agosto de 1975 del predio denominado originalmente "Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.", ahora "Laguna Santo Domingo"; sin embargo, omite el INRA referirse con la debida valoración y fundamentación correspondiente sobre el Decreto Supremo N° 25839 de 7 de julio de 2000 que excepcionalmente levanta la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley N° 7779; consecuentemente, corresponde definir al ente ejecutor de saneamiento en el Informe en Conclusiones, si el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", se encuentra o no dentro el área donde provisionalmente fue levantada la prohibición; toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF N° 309/2014 de 5 de agosto de 2014, si bien concluye que el antecedente agrario de los ahora demandantes al haberse tramitado y otorgado sobre la Reserva Forestal el Choré, debe considerarse nulo e inexistente y sin valor legal alguno, aspecto que determinó que la posesión de: Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez sean ilegales; empero, también corresponde contrastar con la motivación correspondiente los alcances del Decreto Supremo citado con relación al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", a fin de determinar con exactitud respecto de la sobreposición o no de la referida reserva forestal".
"(...) la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1764/2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso".
"(...) según Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 266/2014 de 29 de julio de 2014 que cursa de fs. 663 a 669 del legajo de antecedentes, llega a la conclusión que del análisis Multitemporal de imágenes satelitales Lansart TM de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007 y 2011, la actividad antrópica en el área, empieza recién en año 2000, fundamento también esgrimido en el memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del INRA que cursa de fs. 106 a 109 de obrados; al respecto si bien el ente ejecutor de saneamiento consideró éste aspecto en el apartado subtitulado punto 3.1.4.- ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones; sin embargo, la misma resulta ser muy escueta al señalar: "...el Expediente N° 28192 denominado Laguna Santo Domingo, fue considerado dentro el proceso de saneamiento de los predios Maracaibo y Sindicato Agrario Saipina", mas no menciona mayores datos o elementos de sustento para su constatación o verificación, como tampoco efectúa valoración alguna de las transferencias a fin de determinar la tradición del derecho que le asiste o no a los actores y que permita establecer con certeza respecto de la antigüedad de la posesión, ya que en el caso presente, el referido informe deja en una incertidumbre o carente de fundamento, por lo tanto también corresponde al INRA que en el Informe en Conclusiones se detalle éste aspecto con la finalidad de tener certeza sobre éste punto, mas aún cuando en el mismo punto de manera taxativa señala "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado LAGUNA SANTO DOMINGO, clasificada como Empresa Agrícola, cumple la Función Económica Social conforme a los previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y articulo 166 y 167 del Reglamento de la Ley N° 1715".
"(...) revisada el legajo de antecedentes, en la socialización del Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, los ahora demandantes en ningún momento hicieron suya los reclamos que creyeren haber sufrido, mas al contrario firman en señal de conformidad dicho Informe de Cierre tal cual consta a fs. 702 del cuaderno de saneamiento, si bien cursa a fs. 716 y vta. del mismo cuaderno, memorial con la suma de "OBSERVA ERRORES DE PROCEDIMIENTO EN EL SANEAMIENTO DEL PREDIO LAGUNA SANTO DOMINGO", sin embargo en su contenido únicamente señalan "...emitiendo un Informe en Conclusiones con errores técnicos y jurídicos, mismos que observaremos en su integridad a posteriori, en cuanto se obtenga la información necesaria que fuera requerida. Obstante, se hace constar que el Informe en Conclusiones e Informe de cierre no fue notificado como exige el art. 305 del D.S. N° 29215...", como se podrá advertir, no desarrollan ni ponen en conocimiento sobre las observaciones que pudiera existir".
La SAP-S2-0026-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015; con base en los siguientes argumentos:
1) En el Informe de Conclusiones el INRA omite referirse con la debida valoración y fundamentación correspondiente sobre el Decreto Supremo N° 25839 de 7 de julio de 2000 que excepcionalmente levanta la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley N° 7779.
2) La Resolución Administrativa RA-SS Nº 1764/2015 cumple con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación.
3) El Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 266/2014 no menciona mayores datos o elementos de sustento para su constatación o verificación, como tampoco efectúa valoración alguna de las transferencias a fin de determinar la tradición del derecho que le asiste o no a los actores y que permita establecer con certeza respecto de la antigüedad de la posesión.
4) En la socialización del Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, los ahora demandantes en ningún momento no desarrollan ni ponen en conocimiento sobre las observaciones que pudiera existir.
Corresponde efectuar el análisis de los informes técnicos legales a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
CONTROL DE CALIDAD
Corresponde efectuar el análisis de los informes técnicos legales a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
CONTROL DE CALIDAD
Corresponde efectuar el análisis de los informes técnicos legales a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.