POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Acto consentido
Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido (AAP-S2-0003-2021)
La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente.
"en el caso concreto, la recurrente no comprobó la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la errónea valoración probatoria, a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en la primera actuación de la demandada ... es decir, que la parte demandada tenía el deber de observar, reconocer o desconocer, oportunamente, la documentación que ahora cuestiona, el no haberlo hecho implica un acto consentido y reconocido tácitamente, a más de que por la naturaleza de la acción de avasallamiento éste se trata de un proceso sumarísimo donde fundamentalmente se debe buscar la verdad material de los hechos, apartándose de todo formalismo, no pudiendo exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, por lo que la documentación en fotocopias simples legibles, permitió a la jueza de instancia arribar a la decisión asumida, sin que la parte demandada hubiera desacreditado la misma.
Respecto al punto de pericia practicada durante la sustanciación del proceso de desalojo ... y que en los términos del recurso de casación tampoco fue reclamado oportunamente, así se evidencia en punto 4º del recurso (fs. 69 de obrados) donde textualmente declara: "(...) error que no fue advertido y reclamado por nuestras personas debido a nuestra avanzada edad, a la ignorancia y la buena fe de pensar que todos los vecinos nos respetábamos (...) ", siendo ésta una declaración expresa de un acto realizado con culpa pretendiendo fundamentar en su propia torpeza, en ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de fundamento; consiguientemente existe reconocimiento expreso de no haber formulado oportunamente los reclamos ahora denunciados en casación, actitud pasiva que se enmarca en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley Nº 439; en similar sentido ocurre con la falta de defensa técnica y la existencia de otros copropietarios, que denuncia como vulneración de lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439, siendo que éste aspecto tampoco fue reclamado oportunamente."
"Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido".
Si en oportunidad no se impugnó el rechazo de la prueba documental de descargo, existe un acto consentido y convalidatorio por parte recurrente, quIén en momento procesal oportuno no activo el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación
"(...) se advierte que tal prueba documental de descargo consistente en fotocopias simples de contratos que fueron observados por la autoridad judicial según consta en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública cursante de fs. 58 a 64 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.9 , en la que se advierte que la autoridad judicial de instancia rechazó, entre otras, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32 de obrados, en razón a la observación realizada la parte demandante y no adecuarse a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes conforme se advierte en la precitada Acta de Audiencia, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes, quienes en el momento procesal oportuno no activaron el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación, por lo que conforme previsión del art. 17.III de la Ley N° 025 que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ", similar entendimiento encontramos en la previsión del art. 107.II-III de la Ley N° 439 que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido , aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ", de donde se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, tenía la oportunidad para impugnar el rechazo de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, sin embargo, se advierte a fs. 58 vta. de obrados, que consintieron el auto de rechazo al haber renunciado tácitamente al derecho a la impugnación, así también se encuentra previsto en el art. 250 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso . Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir"."
" (...) es así, que la falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido por las ahora recurrentes, en consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por cuanto en dicha etapa procesal la autoridad judicial está facultada para admitir o rechazar la prueba que no cumpla con los requisitos de validez formal y material, ante la falta de legalidad, idoneidad y conducencia de la prueba aportada por las partes; es así, que revisada la prueba documental de descargo, denunciada en el recurso de casación como no valorada, misma que se encuentra descrita en el punto I.2.1 incisos a) , b) y c) de la presente resolución, al ser simples fotocopias fueron objetadas por la parte demandante en audiencia de 10 de agosto de 2022 y rechazadas por la autoridad judicial con la debida fundamentación legal, conforme se aprecia en el Acta de Reinstalación de Audiencia (fs. 58 vta.)."