POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no. Si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439.
"(...) De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no".
"(...) de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida, en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva ; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora".
Si bien la tacha tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la sospecha y por ello, la declaración de dicho testigo es válida, sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica .
"(...) de la revisión de las declaraciones testificales de descargo de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, que formaron parte del análisis en la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, si bien resulta cierto que las mismas manifestaron tener un grado de parentesco con los demandados (I.5.2.) , y como así lo hicieron conocer al Juez de instancia, mediante memorial de 5 de julio de 2022 (fs. 80 y vta.), este extremo acusado, dentro del sistema judicial, así no lo haya invocado la parte demandante en el proceso interdictal, se equipara a la tachas previstas en el art. 169 de la Ley N° 439, que no obstante, de no haber sido planteada en esa forma, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical propuesta en la demanda, conforme así prevé el art. 170 del mismo cuerpo procesal, corresponde ingresar al siguiente discernimiento; si bien la tacha, tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la SOSPECHA de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica . Por consiguiente, al valorar el Juez de instancia en la sentencia recurrida, las declaraciones de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, pese a tener cierto grado de parentesco con los demandados, a través de las cuales, sustentó su decisión que los demandantes no demostraron estar en posesión de la extensión en controversia de 99 m2, el cual forma parte del paso peatonal, y que fueron desposeídos de la misma por los demandados, dicha conclusión arribada fue en mérito a las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 186 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales"; pues no se advierte, que las afirmaciones de los testigos señalados carezcan de fiabilidad de lo manifestado, debido a que las declaraciones de los anteriormente nombrados se aprecia una plena coincidencia en las afirmaciones prestadas, así como la falta de contradicciones en la declaración de unos y otros, la firmeza de las mismas y su claridad en la exposición, denotando tanto el conocimiento de la realidad de los hechos como las circunstancias de su producción; además cabe señalar que, lo determinado en la sentencia impugnada, no solamente se sustentó en la prueba testifical de descargo, sino en la prueba de inspección judicial, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio y la prueba testifical de cargo, emergente de una valoración integral de la prueba conforme al art. 145.II de la Ley N° 439, que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica..."; en consecuencia, no se advierte que el Juez de la causa haya valorado indebidamente la prueba testifical de descargo, resultando lo reclamado carente de asidero jurídico para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439".