Línea Jurisprudencial

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POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además que apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.


ANA-S2-0007-2017

"(...) la falta de citación a cinco personas que según lo denunciado, los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo".

"(...) revisada la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la autoridad jurisdiccional valoró la prueba que fue acompañada por las partes, verificándose la existencia de documento idóneo consistente en Título Ejecutorial N° PCM NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, emitido a favor del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, que resulta el elemento esencial que acredita derecho propietario, es así que la Juez Agroambiental de Samaipata, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477 y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras; consiguientemente, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, por lo que queda claro que no existe el error argüido".

"(...) resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes de fs. 236 a 240 vta., 361 a 366 vta., 374 vta., que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439".