POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Al momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración integral de la prueba.
"(...) la Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439, señala: "constituiría causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los jueces y juezas o tribunales inferiores" porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439".
"(...) las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encontraba en quieta y pacifica posesión del predio o terreno antes y durante la eyección del mismo, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado".
"(...) la acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado".
"(...) si bien el juez puede disponer de manera excepcional, la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer; por otro lado se debe tomar en cuenta que por memorial de fs. 70 a 76 y vta., la referida certificación fue ofrecida por el demandado de la causa, para que sea diligenciada; asimismo, por auto cursante a fs. 78 y vta. de obrados, el juez de la causa dispone se realice la notificación al Secretario General de la O.T.B Esmeralda Sud, para que este emita la certificación ofrecida por el demandado de la causa; por lo señalado se tiene que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715".
"(...) se evidencia que el informe pericial ofrecida por la parte demandante de la causa, fue considerado por el juzgador, en lo pertinente, siendo que se hubiere presentado también un informe por el profesional Apoyo Técnico de ese Juzgado Agroambiental, el cual también se hubiere valorado en lo pertinente y en forma integral por el juzgador; por otro lado se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado".