INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al no cursar reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada en el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, resulta inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.
"(...) en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido".
"De la revisión de la sentencia Nº 02/2016, se tiene que la misma fue dictada el 10 de febrero de 2016, el mismo día en que la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) entro en vigencia plena, en tal sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 28 a 31 y vta., cursa la demanda de nulidad de escritura pública, que según cargo de fs. 32, fue recepcionada en el Juzgado Agroambiental de La Paz, el 7 de septiembre de 2015; de fs. 35 vta., cursa Auto de admisión de 17 de septiembre de 2015; de fs. 68 a 71, cursa respuesta, donde el demandado ahora recurrente, formula también excepciones y reconviene, todo en base a normas descritas en el Cód. Pdto. Civ., como no podía ser de otra forma, ya que en ese momento procesal estaba vigente dicha norma legal; en este sentido, la Disposición Transitoria Cuarta I, de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) establece "Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuará rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil...", por lo que resulta resulta por demás lógico, que la autoridad judicial de instancia, habiendo conocido y tramitado la presente causa con dicha normativa, analice las pruebas y por último dicte Sentencia, en aplicación de las normas procesales que se hallaban vigentes en ese momento, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en recurso de casación, observar si la Sentencia es producto de la aplicación objetiva de las normas adjetivas y sustantivas de la materia vigentes al momento de su aplicación, concluyendo que la Jueza a quo, en la Sentencia recurrida, aplicó de manera correcta la normativa, no habiendo vulnerado la normativa acusada por el actor, en consecuencia tampoco se observa vulneración al debido proceso".