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AUTORIZACIÓN JUDICIAL 

La solicitud de autorización judicial para realizar un depósito no puede constituirse en un medio de prueba que acredite que los compradores quisieron cancelar la deuda asumida en la fecha estipulada. 


AAP-S2-0027-2019

"(...) este Tribunal advierte que la parte recurrente a través de su memorial de respuesta que cursa de fs. 170 a 173 vta. de obrados, incurre en contradicciones, en lo que respecta a los plazos de pago estipulados, al señalar en su memorial de demanda, en la parte final (fs. 170) y parte inicial (fs. 170 vta.) de obrados, lo siguiente: "Estos hechos son completamente falsos, porque de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera, el contrato cuya resolución se pretende, no estaba sujeto a término o plazo , esto es que mis mandantes no asumieron la obligación de pagar los $US 10.000 indefectiblemente en fecha 15 de abril de 2018, como se alega"; hecho acusado por la parte recurrente que incluso se encuentra fijado en los puntos de hecho a probar señalados por la autoridad de instancia en la audiencia central que cursa de fs. 177 a 179 de obrados, pues la misma a fs. 178, parte in fine, punto 6.- refiere que, la parte ahora recurrente debe probar: "Que el contrato no estaba sujeto a término o plazo"; extremo que evidencia que el recurrente incurrió en contradicciones en lo que respecta a los plazos de pago establecidos en el contrato de 2 de marzo de 2018, porque por una parte señala que el contrato de 2 de marzo de 2018, no estaba sujeto a término o plazo y por otro lado señala que el plazo final para el pago de los $us. 17.000.- era hasta el 31 de agosto de 2018".

"(...) el contrato de 2 de marzo de 2018, fue interpretado correctamente por el juez a quo, al advertir que el mismo tenía tres formas de pago: 1.- $us. 500.-, dados en calidad de seña, á momento de suscribir el contrato. 2.- $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018. 3.- $us. 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018, y no dos formas de pago, como interpreta la parte recurrente; verificándose por el contrario que la parte recurrente, pretendió subsanar o enmendar el pago de la segunda cuota de $US 10.000, el 19 de junio de 2019, fecha en la cual fue notificado uno de los vendedores con la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, cuando debió hacerlo el 15 de abril de 2018, es decir que la parte ahora recurrente pretendió cumplir con dicha obligación después de dos meses de la fecha establecida en el contrato de 2 de marzo de 2018".

" De la misma forma del análisis del Acta de Audiencia cursante de fs. 183 a 184 vta., consistentes en las declaraciones de Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, las mismas no refieren para nada que los compradores quisieron pagar los $us. 10.000.-, en la fecha convenida (15 de abril de 2018); por lo que en función a los principios de especificidad y trascendencia, el juez a quo, actuó con cautela al no pronunciarse y considerarlo como un medio de prueba a favor de la parte recurrente; por lo que no amerita la nulidad de obrados, en función al principio de verdad material previsto en el art. 1-16) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por el art. 180-I de la C.P.E., donde lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal".