POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la Sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la Jueza de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, cual es el de acreditar que hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, haberse producido el 5 de enero de 2018 el despojo de la posesión y que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; careciendo de sustento lo argumentado por los demandados, ahora recurrentes, de haber supuestamente la Jueza de instancia incurrido en contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
Respecto a la indebida valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados y los impuestos anuales cursante de fs. 139 a 140 de de obrados, corresponde puntualizar que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario; que a más de no precisar los recurrentes si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el Juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación al o los derechos del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, consiguientemente la Jueza Agroambiental de Punata analizó y delimitó correctamente la tramitación de la causa, en consecuencia no resulta evidente de que la autoridad judicial hubiese incurrido en contradicción probatoria como afirman los ahora recurrentes.
Con relación al Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de fs. 145 a 150 de obrados, en sentido de que por dicho documento (según los recurrentes) se evidenciaría que "...el demandante ha sido denunciado por nosotros por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de Litis y sacar los algarrobos informe donde claramente indica que el demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia ..."(sic.),
aspecto vinculado al derecho propietario que no tiene relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente.
En cuanto a la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria de fs. 183 de obrados, no resulta evidente lo manifestado, pues la misma fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, conforme lo establecido a fs. 222 de obrados, apreciado por tal, como toda la prueba aportada y producida en el caso de autos, acorde a la facultad privativa que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo conforme al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 271-I de la L. Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no ocurre en el caso de autos, conforme se tiene señalado precedentemente."
"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la Sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la Jueza de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, cual es el de acreditar que hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, haberse producido el 5 de enero de 2018 el despojo de la posesión y que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; careciendo de sustento lo argumentado por los demandados, ahora recurrentes, de haber supuestamente la Jueza de instancia incurrido en contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
Respecto a la indebida valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados y los impuestos anuales cursante de fs. 139 a 140 de de obrados, corresponde puntualizar que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario; que a más de no precisar los recurrentes si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el Juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación al o los derechos del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, consiguientemente la Jueza Agroambiental de Punata analizó y delimitó correctamente la tramitación de la causa, en consecuencia no resulta evidente de que la autoridad judicial hubiese incurrido en contradicción probatoria como afirman los ahora recurrentes.
Con relación al Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de fs. 145 a 150 de obrados, en sentido de que por dicho documento (según los recurrentes) se evidenciaría que "...el demandante ha sido denunciado por nosotros por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de Litis y sacar los algarrobos informe donde claramente indica que el demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia ..."(sic.),
aspecto vinculado al derecho propietario que no tiene relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente.
En cuanto a la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria de fs. 183 de obrados, no resulta evidente lo manifestado, pues la misma fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, conforme lo establecido a fs. 222 de obrados, apreciado por tal, como toda la prueba aportada y producida en el caso de autos, acorde a la facultad privativa que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo conforme al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 271-I de la L. Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no ocurre en el caso de autos, conforme se tiene señalado precedentemente."
"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la Sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la Jueza de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, cual es el de acreditar que hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, haberse producido el 5 de enero de 2018 el despojo de la posesión y que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; careciendo de sustento lo argumentado por los demandados, ahora recurrentes, de haber supuestamente la Jueza de instancia incurrido en contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
Respecto a la indebida valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados y los impuestos anuales cursante de fs. 139 a 140 de de obrados, corresponde puntualizar que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario; que a más de no precisar los recurrentes si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el Juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación al o los derechos del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, consiguientemente la Jueza Agroambiental de Punata analizó y delimitó correctamente la tramitación de la causa, en consecuencia no resulta evidente de que la autoridad judicial hubiese incurrido en contradicción probatoria como afirman los ahora recurrentes.
Con relación al Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de fs. 145 a 150 de obrados, en sentido de que por dicho documento (según los recurrentes) se evidenciaría que "...el demandante ha sido denunciado por nosotros por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de Litis y sacar los algarrobos informe donde claramente indica que el demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia ..."(sic.),
aspecto vinculado al derecho propietario que no tiene relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente.
En cuanto a la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria de fs. 183 de obrados, no resulta evidente lo manifestado, pues la misma fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, conforme lo establecido a fs. 222 de obrados, apreciado por tal, como toda la prueba aportada y producida en el caso de autos, acorde a la facultad privativa que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo conforme al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 271-I de la L. Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no ocurre en el caso de autos, conforme se tiene señalado precedentemente."