POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.
"3.- Con relación a la venta efectuada por Paulino y Simón, ambos Salazar Gareca a favor de la demandante Carmela Eleyda Chavarria Nieves, donde el Juez de instancia habría considerado al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad; cabe mencionar que a fs. 2 vta. y 5 vta. de obrados, cursan los documentos privados de venta de 26 de junio de 2014 y de 10 de mayo de 2017, respectivamente, más sus reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Pública, celebrados entre los nombrados, sobre el predio objeto de la litis; conforme a la previsión contenida en el art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; asimismo, el art. 145 de la L. Nº 439, señala que el Juez antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo al prudente criterio del Juez, como a ocurrido en el caso de autos, donde los documentos de transferencia no han sido valorados individualmente y de manera aislada, sino en conjunto con las otras pruebas, dando valor a cada uno y descartando otra prueba que consideró irrelevante, en consecuencia no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral en base al principio de integralidad, es decir que el Juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso, máxime si la Ley exige a pronunciarse sobre todos y cada uno de los mismos, la autoridad judicial valoró no solo los documentos de transferencia, sino también el Título Ejecutorial PPD-NAL-722321, cursante a fs. 136 de obrados, a través del cual ha podido establecer que los demandados no estuvieron en posesión del predio en conflicto desde hace 30 años, conforme argumentaron, Título Ejecutorial que ha sido emitido a consecuencia del proceso de saneamiento y tiene prevalencia en esta jurisdicción.
4.- Respecto a que el Juez de mérito, dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión; al respecto de la lectura de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado, de la cual se infiere que ejercía actos de dominio público y que era de conocimiento de la comunidad, es en ese marco que la autoridad judicial realizó la valoración, no porque dicha certificación le otorgue la posesión o derecho propietario alguno a la actora.
Con relación a la sana crítica tantas veces cuestionada por los recurrentes"
"(...) en consecuencia, la valoración que realizó el Juez A quo fue en base a la sana crítica, valorando la prueba de forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba documental, testifical, inspección judicial y todos los demás medios probatorios, el valor que le asigna en función al art. 76 de la L. N° 1715 (Principio de Inmediación), y los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145.II de la L. N° 439, de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el Juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por los demandados; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas cursantes de fs. 4, 7 y 8 de obrados, fueron relacionadas por el Juez A quo, junto a otras, en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, lo propio sucedió con la valoración de las fotografías y video digital, en consecuencia, el actuar de la referida autoridad se enmarcó en la Ley, puesto que conforme al indicado art. 145 de la L. N° 439, tiene la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción."
“…FJ.III.3 del presente fallo, el Juez A quo en relación a los hechos denunciados, averiguó la verdad material de los hechos y valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, pronunció una Sentencia Agroambiental considerando todas y cada una de las pruebas producidas, fundamentando su criterio y sana crítica.”