POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.
Cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador.
"(...) el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, verificó a través de la la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial (...)".
"En cuanto a que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho , y que ellos estarían entre 6 a 14 años atrás ocupando esas tierras, de manera previa, corresponde citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al error de hecho y de derecho, en el Auto Supremo N° 321/2016 de 12 de abril 2016, citando el Auto Supremo Nº 1115/2015 estableció: "'Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:...3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador , habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales...'. La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: '...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial'". (Negrilla añadida)."
"(...) En el caso de autos, de los argumentos del recurso planteado, al margen de no precisarse qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; por otro lado, la sentencia recurrida, ha precisado, citando la SCP 0398/2017 S1, que solamente la posesión iniciada de manera previa a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, junto al desarrollo de actividades lícitas y no perjudiciales a la colectividad, permiten el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, lo que sin duda guarda relación a lo alegado, pues si bien se afirma haber estado en posesión 6 a 14 años, la ley establece reglas claras bajo las cuales la posesión puede ser reconocida como derecho por el Estado, lo que no fue probado por la parte recurrente durante el proceso. Sobre el mismo particular, corresponde precisar que la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación y para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable y en el presente caso, la prueba que comienza con el derecho propietario demostrado por la parte actora, es inobjetable, así todo en cuanto a lo sustentado respecto a la desposesión e ilegalidad de la posesión de los demandados, lo que sin duda deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho referidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, detallados en el acápite precedente, máxime cuando se hace alusión a prueba de mala fe, empero no se precisa cual, así como no se precisa cual el error de hecho y el error de derecho, no pudiendo, en este sentido, considerarse lo acusado como argumento válido de casación de la sentencia recurrida. "
Cuando se acusa valoración errónea de la prueba resulta imprescindible probar la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa.
"(...) el art. 136 de la Ley N° 439, dispone: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"; en este contexto, las partes que pretenden hacer valer sus derechos ante la Autoridad Judicial, tienen la obligación de la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, adquiriendo vital importancia para sus pretensiones o en su caso defensa. Conforme lo señalado, de la revisión de obrados, se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 cursante de fs. 678 a 689 y vta. de obrados, que el Juez A quo, establece los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 ahora recurrida, se colige que la autoridad judicial realiza el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, con relación a los puntos de hechos a probar establecidos para cada uno, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto".