RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, como la excepción de incompetencia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.
"(...) no cursando en obrados subsanación, reclamo o recurso alguno planteado por el interesado ante la observación efectuada por decreto de 12 de marzo de 2015 de fs. 65 vta. de obrados, referente a la aclaración de sus nombres y apellidos, (que no coincidían con los datos de la demanda) es decir, con este proveído la autoridad judicial observa que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ya que no se rechaza dicho memorial, sino, se o observa y dispone su subsanación, dándole oportunidad al interesado a que asuma defensa; no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías constitucionales acusadas, a más de puntualizar también que dichos reclamos corresponde realizarlo al interesado y no a la codemandada ahora accionista por cuanto tampoco cursa mandato alguno conferido a su favor para dicho efecto".
"(...) el recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, ya que la parte actora pudo interponer en su oportunidad excepción de incompetencia conforme al art. 81.I.1, de la referida Ley, extremo que no planteo, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador y pretender relacionarla ahora con el desconocimiento a los principios de la materia resulta inconsistente, al haber respondido a la demanda, aceptó la competencia del Juez Agroambiental en forma expresa, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la Sentencia recurrida no, desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.".
"(...) el recurso planteado, pese a citar la normativa que considera vulnerada, no lo hace en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por la actora, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715".