IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
En grado de casación de resolución proveniente de una demanda de nulidad de contrato en la que se acusaron y probaron causales de nulidad, no puede acusarse la improponibilidad de la demanda principal a partir de cuestionar la falta de requisitos de validez y publicidad que hacen al perfeccionamiento del contrato, puesto que ello resulta irrelevante al objeto de la resolución recurrida.
"...Que, a fs. 41 de obrados cursa fotocopia legalizada de contrato privado de venta de 15 de julio de 2016, mediante el cual Emma Montero Reyes transfiere a favor de Arminda Padilla Rojas de Jiménez, la superficie de 1.2597 has., correspondientes al predio Tabacal Parcela 053 (57.7140 has.) y cuyo antecedente deviene del Título Ejecutorial SPP-NAL- 099344; asimismo, a fs. 40 cursa fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas realizada en la misma fecha ante Notario de Fe Pública N° 2 de Segunda Clase, Soraya M. Guzmán Espada, suscrito entre Emma Montero Reyes y Arminda Padilla Rojas de Jiménez, documentos de los cuales se colige que si bien las partes contratantes no registraron ante el INRA dicha transferencia para su posterior inscripción en Registro de Derechos Reales, al contar con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, surte efectos jurídicos entre las partes contratantes, siendo oponible ante terceros y contando con efectos jurídicos respecto a los herederos, no evidenciándose que tal extremo sea un motivo de improponibilidad de la demanda, toda vez, que la inscripción del Registro de transferencia ante el INRA, hace al perfeccionamiento del documento como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido y no así a la posibilidad de demandar la nulidad del mismo, que es lo que se pretende con la interposición de la presente demanda, que se sustente en que el contrato cuestionado, no tiene un objeto lícito y posible, al haber vulnerado el art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 – II de la C.P.E. Al respecto la sentencia recurrida manifiesta: “…en el caso que nos ocupa, se acciona la “NULIDAD de un CONTRATO de VENTA de una FRACCIÓN de un INMUEBLE RUSTICO” pactado en el pasado inmediato por la señora: EMMA MONTERO REYES, madre de los demandantes y la señora: ARMINDA PADILLA ROJAS Vda. De JIMENES, en fecha 15 de julio de 2016, alegándose como fundamento central de la demanda que al haberse procedido a DIVIDIR el predio rústico titulado TABACAL PARCELA 053 clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA…con una superficie de 57,7140 HECTAREAS…emergente de un proceso de saneamiento previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley, se habría conculcado normas jurídicas de cumplimiento obligatorio como son el Art. 48 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por la Ley N° 3545…además de los preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 que en esencia declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y determinado…”, es decir, que lo demandado corresponde a acusar causales de nulidad del contrato sobre lo cual resulta irrelevante que se hubiera procedido al registro, en todo orden de cosas se advierte que en su defensa la misma demandante admite que por la indivisibilidad del predio, no podría registrarse en DDRR, precisamente por dicha prohibición de fraccionamiento, motivo por el cual carece de sustento legal lo manifestado por la parte recurrente y menos la vulneración del debido proceso."
"... Con relación a que la prueba testifical, documental y el Informe Técnico complementario del Personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental, acreditarían y probarían que Emma Montero Reyes, se saneó de manera arbitraria la superficie de 1.2590 has., sin embargo, el Juez de instancia no motivaría, ni fundamentaría para nada este punto de hecho a probar, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., ello no es evidente según la Sentencia, que refiere en relación a tales medios de prueba que: "...En virtud a estas circunstancia poco o nada favorecen a sus proponentes al no responder a los fines y objetivos trazados en una NULIDAD de CONTRATO de VENTA de una FRACCIÓN de un INMUEBLE RUSTICO conforme constituyen sus pretensiones, en cuyo mérito en modo alguno pudieran ser considerados dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 1330 del Cód. Civ.", por lo que se tiene que dichos medios de prueba resultan intranscendentes a los fines del presente proceso al no aportar elementos de convicción con relación a las pretensiones planteadas, motivo por el cual no corresponde que el Juez de Instancia realice una mayor valoración respecto a los mismos y menos aún realice una fundamentación en base a ellos, evidenciándose que la Sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación y motivación, no existiendo vulneración al art. 115 - II de la C.P.E., como señala la recurrente."