SAP-S2-0024-2018

Fecha de resolución: 24-05-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, emitida dentro el proceso de Saneamiento del predio denominado "California", ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Asevera que el INRA en la ejecución del saneamiento del predio "California" realizó una incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación de los beneficiarios, al anular los títulos ejecutoriales de los predios "San Roque", "California" y "Las Petas" por vicios de nulidad y reconocer vía conversión la superficie de 1.701,6600 ha. en favor de Mariane Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell, adjudicando asimismo, el excedente de 2.306,0641 ha. en favor de los mencionados beneficiarios.

2) Afirma que al no existir correspondencia de los antecedentes agrarios al predio mensurado no se acredita la calidad de subadquirente, por cuya situación a los beneficiarios Mariane Karoline Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell se los debió considerar bajo el estatus de poseedores.

3) Señala que el INRA no observó el art. 396 de la CPE, puesto que revisada la identidad de los beneficiarios, se establece que Mariane Karoline Katharina Nell de Luna es de nacionalidad alemana, que por el Informe DGM/UA/AMIV/132/2014 de 1 de octubre de 2014, la Dirección de Migración indica que sólo cursa el registro migratorio 424-N/69 con fecha de registro 07/07/69 y no así el trámite de naturalización; al respecto cita la norma en relación a las personas extranjeras, contenida el art. 396-II de la CPE y en el art. 46-III de la Ley N° 1715; asimismo indica que en el Informe en Conclusiones no se observó el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Respecto al primer punto referido a la incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación del beneficiario, refiriéndose a cada uno de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios "Las Petas", "California" y "San Roque", señala que se debe tomar en cuenta que la propiedad "California" tiene como antecedentes agrarios los expedientes Nos. 24811 y 37552.

2) Con relación al trámite agrario N° 48120 del predio "San Roque" se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

3) Señalan que no se toma en cuenta que Karoline Katharina Nell de Luna cumple con lo señalado en el art. 142-I-II Núm. 1. de la Constitución Política del Estado, consiguientemente consideran que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, por lo que piden se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

"(...) en conclusión según los datos descritos correspondientes a los antecedentes, se llega a establecer que coinciden con el lugar del predio mensurado, por lo que no es fundado el argumento de la parte demandante, al haberse realizado el mosaicado correspondiente, por lo que en este caso el desplazamiento señalado por el Viceministerio de Tierras, no es determinante para anular lo realizado por el INRA, que a mas del informe presentado en este proceso contencioso administrativo se tomo en cuenta también los datos de los antecedentes, por lo que no puede argumentar como causal para anular la Resolución Suprema impugnada, al haberse basado en la documentación generada al momento de efectuarse el relevamiento de información en gabinete, así como a la documentación presentada por los beneficiarios interesados y a la documentación generada durante la sustanciación de las precias de campo, siendo valoradas de acuerdo a la legislación vigente aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades".

"(...) los argumentos referidos a prohibición que podría aplicarse a la beneficiaria por su condición de extranjera, no amerita mayor pronunciamiento al respecto, dado que el extremo señalado por la parte actora no es válido para establecer la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento ejecutado; consiguientemente lo afirmado en este punto no tiene asidero alguno como erradamente sostiene la institución demandante, no siendo evidente la vulneración de las normas que se invoca".

"(...) concluye que la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a las normas agrarias, no habiendo la parte actora justificado con argumentos legales y aceptables, que la entidad administradora encargada de la ejecución del proceso transitorio de saneamiento en el Estado Plurinacional, haya realizado una incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación de los beneficiarios, toda vez que estos demostraron en el proceso de saneamiento la sucesión de las transferencias de los predios "California" y "Las Petas", que dan lugar a establecer su calidad de subadquirientes y posesión legal sobre el predio "California" adquirido legalmente conforme la normas vigentes establecidas en nuestra economía legal, tal cual fue considerado por la entidad administradora en los diferentes informes técnico-legales emitidos en su oportunidad; en ese sentido, habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011 (...)".

 

 

Se delcara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia FIRME la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Se conluye que al haberse basado en la documentación generada al momento de efectuarse el relevamiento de información en gabinete, no se puede argumentar como causal para anular la Resolución Suprema impugnada.

2) Se advierte que Karoline Katharina Nell de Luna cumplió con lo señalado en el art. 142-I-II Núm. 1, asimismo con relación al art. 396-II de la CPE, al haber la beneficiaria extranjera acreditado el cumplimiento de la FES, como subadquiriente de un predio titulado con anterioridad, consiguientemente se considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

3) Se concluye que la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a las normas agrarias, no habiendo la parte actora justificado con argumentos legales y aceptables, que la entidad administradora encargada de la ejecución del proceso transitorio de saneamiento en el Estado Plurinacional, haya realizado una incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación de los beneficiarios.

La Ley N°370 en su art. 12 I y II establece que las personas migrantes extranjeras gozarán en igualdad de condiciones que las nacionales, de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los Instrumentos Internacionales de los cuales el Estado Boliviano sea parte.


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