SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24 /2018

Expediente: Nº 2401-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valentín Ticona Colque, Vice Ministerio de Tierras

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "California"

 

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por el que impugna la Resolución Suprema N° 5617 de 4 de julio de 2011, respecto al predio denominado "California", los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 19 a 21 vta. de obrados, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, del predio denominado "California", ubicado en cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

Asevera que el INRA en la ejecución del saneamiento del predio "California" realizó una incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación de los beneficiarios, al anular los títulos ejecutoriales de los predios "San Roque", "California" y "Las Petas" por vicios de nulidad y reconocer vía conversión la superficie de 1.701,6600 ha. en favor de Mariane Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell, adjudicando asimismo, el excedente de 2.306,0641 ha. en favor de los mencionados beneficiarios.

Por otra parte señala también que de la revisión de las transferencias y tradiciones agrarias de los predios "California" y "Las Petas", si bien se establece la sucesión de la transferencia del predio "California" en la superficie de 933 ha. y del predio "Las Petas" sobre la superficie de 750 ha., constituyendo esta ultima el 50 % del total, sólo le correspondería la mitad a la copropietaria y vendedora, además que el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0032-2015 de 31 de marzo de 2015, concluye que los expedientes agrarios Nos. 37552 (California), 24811 (Las Petas) se encuentran desplazados del área mensurada "California", asimismo el Exp. N° 48120 (San Roque) que fue anulada por identificarse sobreposición al Exp. 37552, se encuentra desplazado del área mensurada en pericias de campo y no se sobrepone al Exp. 37552, ubicaciones que han sido determinadas de manera precisa con coordenadas geográficas con base a la información técnica que cursa en los planos e informes periciales, desvirtuando de esta forma el relevamiento de expedientes realizado por el INRA, el mismo que fue plasmado en el Informe Complementario de Diagnostico cursante de fs. 139 a fs. 144 de obrados que determinó la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 24811, 48120 y 37552 al área mensurada en pericias de campo, que fue apoyado únicamente en referencias fisiográficas caminos y ríos y no tomó en cuenta la información principal que son las coordenadas geográficas especificadas en los planos; por lo que, al no existir correspondencia de los antecedentes agrarios al predio mensurado no se acredita la calidad de subadquirente, por cuya situación a los beneficiarios Mariane Karoline Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell se los debió considerar bajo el estatus de poseedores.

Por otra parte el demandante afirma que el INRA no observó el art. 396 de la CPE, puesto que revisada la identidad de los beneficiarios, se establece que Mariane Karoline Katharina Nell de Luna es de nacionalidad alemana, que por el Informe DGM/UA/AMIV/132/2014 de 1 de octubre de 2014, la Dirección de Migración indica que sólo cursa el registro migratorio 424-N/69 con fecha de registro 07/07/69 y no así el trámite de naturalización; al respecto cita la norma en relación a las personas extranjeras, contenida el art. 396-II de la CPE y en el art. 46-III de la Ley N° 1715; asimismo indica que en el Informe en Conclusiones no se observó el art. 304-b) del D.S. N° 29215 referido a la consideración de la documentación aportada por los interesados, relativa a su identificación personal, por lo que la citada Resolución Suprema respaldada en el Informe en Conclusiones, no ha tomado en cuenta este aspecto, procediendo la adjudicación de la cuota parte que le corresponde a dicha beneficiaria, en su condición jurídica de extranjera, puesto que no se habría naturalizado como ciudadana boliviana, siendo la resolución impugnada irregular y contraria a los arts. 396-II de la CPE y art. 46-III de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; por lo que piden se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue respondida por las autoridades demandadas, en el plazo establecido por Ley.

En primera instancia Marlen Rocío Aguilar Contreras, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 92 a 95 de obrados, se apersona al proceso respondiendo a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto referido a la incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación del beneficiario, refiriéndose a cada uno de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios "Las Petas", "California" y "San Roque", señala que se debe tomar en cuenta que la propiedad "California" tiene como antecedentes agrarios los expedientes Nos. 24811 y 37552; sin embargo con referencia al primero, de acuerdo a la documentación presentada por el Viceministro de Tierras, se evidencia que únicamente uno de los titulares iniciales participa en la transferencia de la propiedad "Las Petas" a "Findesa", por lo que al tener la calidad de titulo proindiviso, se toma en cuenta únicamente el 50% de la superficie dotada a través de Título Ejecutorial N° 72274, por otra parte conforme a informe complementario de relevamiento de información en gabinete, se evidencia que existe sobreposición de un 100% del expediente con relación a las pericias de campo, por lo que corresponde la anulación total del Título Ejecutorial.

Con relación al trámite agrario N° 48120 del predio "San Roque" se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Respecto a los títulos ejecutoriales y trámites agrarios de los predios "California" y "Las Petas" se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320-I y 322 del Reglamento Agrario, verificándose el cumplimiento de la FES por parte de los subadquirentes conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2, 66-I inc. 6 y 67-I-II Núm. 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 331-I inc. b, arts. 333 de su Reglamento; en consecuencia, se anulan estos títulos ejecutoriales con relación a los títulos Nos. 710737 y 722474, cuyos titulares inicial son Alfredo Panoni Suarez y Mabel Murillo de Romanazzi y Harol Ferrante Esaclante, y vía conversión se otorgaría nuevo Título Ejecutorial del predio "California" a los subadquirentes, Mariane Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell, adjudicándoles respecto al excedente al verificarse cumplimiento de la FES en un sólo Título Ejecutorial a los tres beneficiarios como empresa con actividad ganadera, al tratarse de una sola unidad productiva.

Respecto al segundo punto, señalan que no se toma en cuenta que Karoline Katharina Nell de Luna cumple con lo señalado en el art. 142-I-II Núm. 1. de la Constitución Política del Estado, consiguientemente consideran que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, por lo que piden se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, mediante memorial de fs. 100 a 104 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona al proceso contestando a la demanda de la siguiente forma:

Tomando en cuenta todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento del predio "California", la autoridad demandada se remite a la documentación generada al momento de efectuarse el relevamiento de información en gabinete, así como a la documentación presentada por los beneficiarios interesados y a la documentación generada durante la sustanciación de las precias de campo, mismas que fueron valoradas de acuerdo a la legislación vigente aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades, teniendo presente el carácter social de la materia que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios y prescripciones constitucionales como es el trabajo, establecido en el art. 166 y el cumplimiento de la FES; consiguientemente, señala el codemandado, que son estos principios los que se tradujeron en el análisis técnico legal contenido en el Informe en Conclusiones, dentro del marco normativo a la cual se adecuó el INRA, en el caso del predio "California".

Respecto al Informe del análisis multitemporal e imágenes Landsat de los predios "California" y "Las Petas", evacuado por el Viceministerio de Tierras, señalan que no fue puesto en su conocimiento, por lo que no pueden emitir valoración alguna sobre este documento que fue presentado en calidad de prueba documental y siendo que este proceso es de puro Derecho, no se admite mas prueba que la que cursa en la carpeta predial.

Con relación al art. 396-II de la CPE, señala que la beneficiaria extranjera acreditó el cumplimiento de la FES, pero no así su naturalización como boliviana; consiguientemente señala que se debe aplicar el art. 396-II de la CPE, art. 46-II de la Ley N° 1715, por lo que pide se analice todo lo actuado, de acuerdo a la norma especial concerniente a la materia y se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial de fs. 127 a 129 de obrados, el Viceministerio de Tierras hace uso del derecho a la réplica reiterando los argumentos de su demanda; a su vez el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, refutando los argumentos de la réplica, hace uso de su derecho a la dúplica, ratificando su petitorio para que se declare improbada la demanda.

Que, mediante memorial de fs. 162 a 165 de obrados, se apersonan al proceso Mariane Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell como terceros interesados, refiriéndose a la demanda contencioso administrativa en forma negativa, refutándola con los argumentos vertidos en su memorial que en parte son similares a los expresados por las autoridades demandadas, por lo que piden sean considerados los mismos, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos sean lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste sentido, conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36-3 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios y normas que regulan la materia. En consecuencia, conforme prevé los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la presente demanda contencioso administrativa, en los términos que fue planteada, por lo que de la compulsa de los antecedentes, los argumentos expuestos en la precitada demanda, las respuestas a la demanda, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, lo expuesto por los terceros interesados, quienes en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales se apersonaron y fundamentaron su posición; se pasa a resolver la presente acción contencioso administrativa con base a los siguientes fundamentos:

a) En primera instancia cabe establecer que la demanda contencioso administrativa planteada por el Viceministerio de Tierras, se centra principalmente en la observación de una supuesta labor deficiente de la entidad administradora encargada del saneamiento de la propiedad agraria, en este caso del predio denominado "California", la misma que fue objeto de saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio, el cual tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, procedimiento que está claramente regulado por la Ley del SNRA N° 1715, modificado parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545 y sus respetivos reglamentos, estando vigente el último aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. En este proceso en particular, se cumplieron las actividades de saneamiento correspondientes al diagnostico, planificación, resolución de Inicio de Procedimiento, relevamiento de información en campo, informe en conclusiones e informe de cierre, llegándose a emitir la Resolución Suprema N° 05617, con base a los informes técnico legales previamente emitidos, que ahora son motivo de análisis, al haber sido impugnada dicha resolución por el Viceministerio de Tierras. Dicha Resolución Suprema fue dictada con base a la información recogida en todo el proceso, tomando en cuenta principalmente la existencia de antecedentes del predio "California" y el cumplimiento de la Función Económico Social, así como la posesión de los beneficiarios, por lo que se declaró la nulidad de los títulos ejecutoriales identificados, estableciéndose vicios de nulidad absoluta por una parte y relativa por otra, disponiendo consiguientemente, se otorgue vía conversión y se adjudique a la familia Martínez Nell, constituida por Marianne Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell el total de 4007.7241 ha, en un sólo Titulo Ejecutorial.

b) Respecto al argumento de la parte actora referida a la sobreposición del predio objeto de saneamiento efectuado por el INRA y el trabajo realizado posteriormente por el Viceministerio de Tierras, cabe establecer que con relación al Expediente Agrario N° 24811 "Las Petas", se tiene que a fojas 196 de los antecedentes, cursa solicitud de Dotación de tierra, en la que menciona que el predio "Las Petas" se encuentra más o menos a 5 leguas hacia el sud oeste de la población de San Jose de Chiquitos, coincidiendo la distancia por el camino al predio saneado; asimismo, a fojas 204 de los antecedentes, cursa el plano de la propiedad "Las Petas", el cual no contiene datos técnicos, coordenadas geográficas y/o UTM, tampoco contiene elementos geográficos, toponimias que puedan coadyuvar a la identificación del lugar del predio "Las Petas"; igualmente a fojas 206 de los antecedentes, cursa Informe Pericial, por el que se menciona que el predio "Las Petas" se encuentra a 12 km. de la población "Natividad", siendo que aproximadamente llega a coincidir la distancia de la población Natividad hacia el predio mensurado; por ultimo de fojas 224 a 225 de los antecedentes, cursa el plano de la propiedad "Las Petas", en la que se consignan coordenadas geográficas, estas coordenadas no llegan a coincidir con los datos descritos en la solicitud de dotación, es decir más o menos de 5 leguas hacia el sud oeste de la población de San Jose de Chiquitos y según el Informe Pericial a 12 kilómetros a la población denominada Natividad, por lo que el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete, al establecer que existe sobreposición del referido expediente con relación al predio "California" mensurado en las pericias de campo está contenida dentro de los límites permitidos; por lo que el INRA determinó cabalmente la anulación del Título Ejecutorial correspondiente a dicho antecedente, encontrándose afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320-I y 322 del Reglamento Agrario, verificándose el cumplimiento de la FES por parte de los subadquirentes conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2, 66-I inc. 6 y 67-I-II Núm. 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 331-I inc. b, arts. 333 de su Reglamento. Asimismo, con relación al Título Ejecutorial 710737 correspondiente al Expediente Agrario N° 37552 del pedio "California", cuyo titular inicial era Alfredo Panoni Suarez, se tiene que a fojas 238 de los antecedentes, cursa registro de marca, en la que se menciona que el predio "California" se encuentra a 17 kilómetros de San José de Chiquitos, aproximadamente la distancia llega al predio mensurado, pese a no indicar la dirección donde estaría ubicado el predio, es un aproximado; igualmente de fojas 243 a fs. 244 de los antecedentes, cursa el plano de la propiedad "California", en la que contiene datos técnicos, es decir, en coordenadas geográficas, además se ven los elementos referenciales como ser camino a San Jose y que en el Informe Técnico de fojas 245 de los antecedentes, se consigna una distancia al centro poblado a 20 Km de San Jose de Chiquitos, en este caso también la distancia llega al predio mensurado, por lo que se procedió de la misma forma que el correspondiente al predio "Las Petas", siendo procedente que en ambos casos se otorgue vía conversión nuevo Título Ejecutorial del predio "California" a los subadquirentes, Mariane Karoline Katharina Nell de Luna, Bonifacio Luna Martínez y Mathias Luna Nell, adjudicándoles respecto al excedente al verificarse cumplimiento de la FES a los tres beneficiarios como Empresa con actividad ganadera, al tratarse de una sola unidad productiva, estando de esta forma acreditada la transferencia del porcentaje la propiedad "Las Petas" a los nombrados subadquirentes. En cuanto al Expediente Agrario N° 48120 del predio "San Roque" encontrándose afectado por vicios de nulidad absoluta, de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, no se tiene ninguna observación, por lo que pese a no describirse la metodología y análisis técnico por la que fueron identificados los expedientes en el informe técnico del INRA, cabe señalar que, si bien el informe técnico efectuados por el Viceministerio de Tierras realiza la descripción técnica del procedimiento para la identificación de los expedientes, este también reconoce que los datos descritos en algunos cursados del expediente, como ser el informe pericial, no coinciden con la información contenida en el plano, por lo que se refieren y toman en cuenta las coordenadas geográficas descritas en los planos de los expedientes; en conclusión según los datos descritos correspondientes a los antecedentes, se llega a establecer que coinciden con el lugar del predio mensurado, por lo que no es fundado el argumento de la parte demandante, al haberse realizado el mosaicado correspondiente, por lo que en este caso el desplazamiento señalado por el Viceministerio de Tierras, no es determinante para anular lo realizado por el INRA, que a mas del informe presentado en este proceso contencioso administrativo se tomo en cuenta también los datos de los antecedentes, por lo que no puede argumentar como causal para anular la Resolución Suprema impugnada, al haberse basado en la documentación generada al momento de efectuarse el relevamiento de información en gabinete, así como a la documentación presentada por los beneficiarios interesados y a la documentación generada durante la sustanciación de las precias de campo, siendo valoradas de acuerdo a la legislación vigente aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades.

c). En cuanto al análisis correspondiente a la situación de los extranjeros que se dedican a la actividad agropecuaria en el país y la prohibición de adquisición de tierras estatales por parte de extranjeras y extranjeros, al respecto cabe señalar que en este caso, la co-beneficiaria Marianne Karoline Katharina Nell de Luna, se presentó en el proceso de saneamiento como esposa de Bonifacio Luna Martínez de nacionalidad boliviana.

Al respecto, la Ley N° 370 de Migración de 8 mayo de 2013, prescribe lo siguiente:

En su art. 4 núm. 22 señala que para efectos de esta Ley se entenderá por unidad familiar la garantía que otorga el Estado para la protección del núcleo familiar y su reunificación, integrado por un conjunto de personas unidas por un vínculo de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal.

El art. 12 I y II establece que las personas migrantes extranjeras gozarán en igualdad de condiciones que las nacionales, de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los Instrumentos Internacionales de los cuales el Estado Boliviano sea parte. El Estado garantiza a las personas migrantes extranjeras, el ejercicio y goce de los siguientes derechos: a) la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, en el marco del ordenamiento jurídico y b) la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, hijos dependientes o hijos mayores con discapacidad.

El art. 31, referida a la permanencia definitiva, establece: I.- Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente y II. La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años.

En este tema cabe señalar que el Bloque de Constitucionalidad en nuestro país, está conformado, entre otros, por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, es así que se tiene a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, que en su art. 21 establece el Derecho a la Propiedad Privada, señalando que "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social."

Este razonamiento va relacionado con las restricciones al derecho de la propiedad agraria aplicada a las y los extranjeros y están inmersas en el art. 14. VI de la C.P.E. "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga".

La norma constitucional restringe a las y los extranjeros del derecho de dotación y adjudicación de tierras fiscales, aspecto que se encuentra regido en la norma boliviana a partir de la vigencia de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, cuyo art. 46.III establece: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", "IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas."

En el caso en análisis, se toma en cuenta que Karoline Katharina Nell de Luna, cumple con lo señalado en el art. 142-I-II Núm. 1, asimismo con relación al art. 396-II de la CPE, al haber la beneficiaria extranjera acreditado el cumplimiento de la FES, como subadquiriente de un predio titulado con anterioridad, consiguientemente se considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

En ese contexto, se tiene que los argumentos referidos a prohibición que podría aplicarse a la beneficiaria por su condición de extranjera, no amerita mayor pronunciamiento al respecto, dado que el extremo señalado por la parte actora no es válido para establecer la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento ejecutado; consiguientemente lo afirmado en este punto no tiene asidero alguno como erradamente sostiene la institución demandante, no siendo evidente la vulneración de las normas que se invoca; en ese sentido éste Tribunal Agroambiental valoró respecto a la situación de una de las beneficiarias desde el punto de vista social y de integración familiar, considerándose congruente lo resuelto por el ente administrativo habiéndose aplicado la norma agraria correspondiente, sin vulnerar ningún derecho de los administrados, por lo que la observación que hace el demandante en este punto no es valedero.

Por las consideraciones precedentes, concluye que la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a las normas agrarias, no habiendo la parte actora justificado con argumentos legales y aceptables, que la entidad administradora encargada de la ejecución del proceso transitorio de saneamiento en el Estado Plurinacional, haya realizado una incorrecta valoración del derecho propietario y legitimación de los beneficiarios, toda vez que estos demostraron en el proceso de saneamiento la sucesión de las transferencias de los predios "California" y "Las Petas", que dan lugar a establecer su calidad de subadquirientes y posesión legal sobre el predio "California" adquirido legalmente conforme la normas vigentes establecidas en nuestra economía legal, tal cual fue considerado por la entidad administradora en los diferentes informes técnico-legales emitidos en su oportunidad; en ese sentido, habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011 cabalmente emitida por la consideraciones precedentes, por la cual se anuló los títulos ejecutoriales individuales y proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 186693 del expediente agrario de dotación signado con el N° 37552 y Resolución Suprema N° 174105 de fecha 23 de agosto de 1974 del Expediente Agrario de dotación signado con el N° 24811, subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión y Adjudicación otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad, sobre el predio "California", conforme especificaciones geográficas colindancias y demás antecedentes técnicos del plano que cursa en la carpeta de saneamiento, todo ello en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66, 67-II-1 y Disposición Final Octava de las Leyes N° 1715 y 3545; 309, 331-I inc. b) y II, 333, 341-II-1 inc. b), 343 y 396-III inc. b) de su Reglamento, se llega a determinar y concluir, que lo afirmado por la parte demandante no tiene el suficiente sustento legal y valedero para anular dicha resolución, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la CPE, art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 05617 de 4 de julio de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 130 correspondiente al predio denominado "California", ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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