PLAZO DE INTERPOSICIÓN
El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.
El art. 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece un plazo de 8 días para la interposición del recurso de casación, aclarando que conforme a la norma los dias sábados, domingos y feriados no son días hábiles a efecto de los cómputos de los plazos procesales y que el juzgador al emitir decreto de desestimación del recurso de casación, antes de que transcurra los 8 días transgrede derechos y garantías constitucionales de la parte afectada que y que corresponden subsanar a este Tribunal en resguardo al debido proceso y acceso a la justicia material, en concordancia con el principio de servicio a la sociedad que rige la materia, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715.
"(...) para analizar el presente recurso de compulsa, se debe señalar que el art. 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece un plazo de 8 días para la interposición del recurso de casación; asimismo el art. 90-II de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computan los días hábiles. En el computo de los plazos que exceda los quince días se computara los días hábiles y los inhábiles", por su parte el art. 91-I de la misma norma procesal civil, determina "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funciona los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional"; en el caso presente, la sentencia (sin numero) de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 1 a 17 del presente legajo, al haber sido notificado a Senovio Meneces Valles en su condición de Alcalde Municipal de Yapacani el 4 de febrero de 2015 tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 18, el mismo tenía término hasta el 18 de febrero de 2015 y el recurso de casación precisamente fue presentado por la Notaria de Fé Publico N° 1° Dra. Willma Valda Cuellar en 18 de febrero del 2015, como se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 21 (filiación abajo), es decir en el octavo día hábil, o sea dentro el término legal, aclarando que conforme a la norma citada ut supra, sábados, domingos y feriados no son días hábiles a efecto de los cómputos de los plazos procesales". "(...) el juzgador emitió su decreto de desestimación del recurso de casación, antes de que transcurra los 8 días que establece la Ley para la ejecutoria de la sentencia, éste acto judicial transgrede derechos y garantías constitucionales de la parte afectada que y que corresponden subsanar a este Tribunal en resguardo al debido proceso y acceso a la justicia material, en concordancia con el principio de servicio a la sociedad que rige la materia, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715".
Respecto al plazo de presentación del recurso de casación.
Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación.
Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto.
El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad en el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación.
"(...) Sin bien la parte actora, indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 282 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, cursante a fs. 438 de obrados, se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 443 de obrados, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto; por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver".