SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 23/2018

Expediente: Nº 2750-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Jorge Salazar Hurtado y Gladys Mariela Ibieta Rodríguez de Salazar, en representación de su hija menor de edad, Sissy Mariela Salazar Ibieta, representados por Aurora Miranda Carballo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Predio: Tohil

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 63 a 69 de obrados, Jorge Salazar Hurtado y Gladys Mariela Ibieta Rodríguez de Salazar, en representación de su hija menor de edad, Sissy Mariela Salazar Ibieta, representados en el presente proceso por Aurora Miranda Carballo, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-RA-ST N° 2082/2016 de 17 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 209 del predio denominado "Tohil", dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

1.- Derecho propietario

Indica la mencionada apoderada, que su representada, a través de la minuta de transferencia de 29 de mayo de 2015 protocolizada por Testimonio No. 367/2015 de 30 de junio de 2015, adquiere de Hilda Mansilla Justiniano, la propiedad "Tohil" con una superficie aproximada de 3.824.1000 ha. que se desprende del ex fundo "El Progreso", adquirido en el año de 2009 de su titular inicial Eddy Cabrera Cuellar de una superficie de 22.306.0050 ha. que adquirió a través de proceso social agrario de dotación con Sentencia de 31 de marzo de 1987 registrado en Derechos Reales, que ha sido demostrado y comprobado dentro del proceso de saneamiento.

2.- Observaciones e irregularidades cometidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad "Tohil"

Arguye que mediante el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2016, se sugirió declarar tierra fiscal la superficie total del predio "Tohil" de 2.867.9890 ha., pretendiendo desconocer el derecho propietario y la posesión legal de su representada, con base a una incorrecta interpretación y análisis, realizado sobre la posesión legal, argumentando que se trataría de una posesión ilegal, naciendo la Resolución Final de Saneamiento con una serie de vicios de nulidad, con base a las siguientes observaciones:

2.1. Señala que, la propiedad "Tohil" resulta del desprendimiento del ex fundo "El Progreso", como describió anteriormente, por lo que mal se podría interpretar que se trataría de una posesión nueva e ilegal, puesto que el hecho de que el expediente de dotación del ex fundo "El Progreso" no esté en archivos del INRA, no significa que sea un motivo para desconocer derecho de propiedad que no es atribuible a su representada, vulnerando el principio de buena fe.

Agrega que la misma Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, ha emitido certificado de 15 de septiembre de 2015, presentado en el relevamiento de información en campo, mediante el cual se reconoce la existencia y la posesión legal del predio "Tohil", encontrándose respaldada la posesión de su representada por la posesión del predio "El Progreso", no pudiendo ser desconocida dicha certificación por el INRA, al tener valor conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que, indica la parte actora a través de su apoderada, si el INRA está desconociendo la existencia del proceso de dotación del predio "El Progreso", por lo menos debe reconocer como posesión legal, al estar respaldada por autoridades naturales.

Menciona que no se puede hablar de posesión ilegal cuando una persona es subadquriente de un trámite, pues el art. 303-b) del D.S. N° 29215 indica que los informes en conclusion serán elaborados de manera independiente para cada proceso agrario titulado, en trámite o en posesión, por lo que no se puede tratar a su representada como poseedora ilegal, al ser subadquirente de buena fe, puesto que su posesión se tiene que retrotraer a la fecha de asentamiento del primer beneficiario o poseedor, al haber adquirido la propiedad por las vías legales, cuya tradición civil se inicia a través de la referida Sentencia agraria de 1987.

2.2. Indica que por simple lógica, cuando una persona toma posesión de un predio, trabaja y realiza mejoras desde el momento que lo adquiere a través de una compra, por lo que la aplicación o uso de imágenes satelitales no tienen sustento legal, puesto que ni su representada (Sissy Salazar), ni la vendedora (Hilda Mansilla) podrían haber realizado mejoras anteriores al año de 1996, al haber adquirido una fracción del predio "El Progreso" sin mejoras, puesto que las mejoras en dicho predio se las reserva su titular inicial, ubicadas en otro lugar, y por la superficie inicial (22.336.0050 ha) es imposible que existan mejoras en toda la extensión, por lo que, menciona la apoderada, no se trata de un asentamiento ilegal o nuevo, y además no existe desconocimiento u oposición de vecinos o colindantes y no afecta derechos legamente constituidos.

Agrega, citando y transcribiendo el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia del acta de buena vecindad y colindancia de 5 de junio de 2003, a través de la cual, los comunarios y dirigentes de la Comunidad "Santa Fe de la Cruz", reconocen la existencia del fundo "El Progreso" del cual se desprende el fundo "Tohil", y conforme al art. 159 del D.S.N° 29215, no se puede hacer una valoración de la FS o FES a través de imágenes satelitales.

Menciona que la propiedad "El Progreso" ha tenido actividad en campo desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, como se demuestra de la Comunicación Interna e Informe Técnico proporcionado por la ABT regional Guayaramerín, del departamento de Beni, desvirtuando que se trata de asentamiento nuevo e ilegal, puesto que el predio "Tohil" no se ha desprendido de un fundo ilegal o con posesión después de la promulgación de la Ley N° 1715, habiendo adquirido la fracción sin olvidar que el predio nació con una superficie superior a las 20.0000 ha. y obviamente no podrían identificar mejoras en esta fracción adquirida, pues fue en el año 2009 en el que se realizaron mejoras, al tratarse de un desprendimiento y con nuevo propietario; además, señala la apoderada, el mismo INRA reconoce en el Informe en Conclusiones referido al relevamiento de información en campo, que en fecha 25 de junio de 1999 el Sr. Eddy Cabrera Cuellar había solicitado la priorización y que producto de ello se había dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. SSP-B-00145/99 de 15 de julio de 1999.

3.1. Señala que del ex fundo "El Progreso" se desprenden otras propiedades como ser "Los Sepes" y "J&M", entre otras, haciendo notar que dentro del fundo "Los Sepes", el INRA ha verificado actividad antrópica anterior a la Ley N° 1715, como se comprueba del anexo 2 correspondiente al análisis multitemporal de imágenes satelitales adjunto al Informe en Conclusiones, quedando demostrado que la posesión es legal, correspondiendo que también se reconozca posesión legal a favor de su representada, retrotrayendo la antigüedad de la posesión al primer ocupante. De igual forma, indica que la propiedad "J&M" fue reconocida en su totalidad dentro del proceso de saneamiento a favor de Jorge Salazar Hurtado.

Agrega que los funcionarios del INRA al querer justificar con la declaración jurada de posesión pacífica que la posesión data de fecha 25 de septiembre de 2015, actúa con argumento falso y erróneo, al haberse aclarado que la propiedad data desde antes del año 1996 y que fue adquirida por su representada en el año 2015, y que además obligan y colocan la fecha de adquisición como si se tratara desde esa fecha la posesión del fundo, lo cual es ilegal e incorrecto, toda vez que para establecer la posesión se admitirá la sucesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, siendo por tal falsa la información y argumentos en el Informe en Conclusiones; extremo que indica fue observado, sin embargo el INRA emitió el Informe Técnico Legal UDSA-BN No. 1570/2016 de 20 de diciembre de 2016, por el que rechaza las observaciones presentadas sin sustento legal, coartándoles el derecho a la defensa, impidiéndoles presentar el recurso revocatorio.

Con dicha argumentación, señalando que las normas procesales del saneamiento son de orden público, al no haberse ejecutado el mismo de manera objetiva y conforme manda la Constitución Política del Estado, solicita se declare probada su demanda y se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento impugnada hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reconocérsele la totalidad de la superficie mensurada.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 72 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 116 a 120 y vta., responde argumentando lo siguiente:

Que, conforme consta en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursan certificaciones emitidas por Archivo del INRA-Beni de 13 de octubre de 2015, por el que se indica que no cursan antecedentes agrarios terminados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, del predio "Tohil" a nombre de Sissy Mariela Salazar Ibieta, y pudo constatarse que cursa registro del proceso de dotación del predio "El Progreso" con expediente agrario N° 49694; informando además por Informe UTC N° 0614/2015 de 20 de diciembre de 2015, que no cursa registro de emisión de Título Ejecutorial del predio "Tohil" y con relación al predio "El Progreso" se tiene reporte de que no fue titulado, por lo que el demandante no puede argumentar que el INRA basó su fallo en el hecho de que el antecedente agrario no esté en archivos, que no condicen con la verdad.

Agrega que de los documentos presentados y declaraciones realizadas, se puede establecer que en la etapa de campo se indicó que el predio "Tohil" es una fracción del predio "El Progreso" cuyo trámite nunca fue titulado, por lo que no existió la dotación de 22.366,0050 ha. que refiere el demandante. Indica que en cuanto al hecho de que la posesión está sustentada con el asentamiento de su primer poseedor, se debe tener presente que "la tierra es de quien la trabaja", si un área no está trabajada, no existe posesión, y si no hubo proceso que sustente la dotación, menos puede pretender que se reconozca derecho de propiedad; Aclarando, indica el INRA, que Sissy Mariela Salazar Ibieta, adquirió la propiedad el año 2015, teniendo posesión posterior al 18 de octubre de 1996, enmarcándose al art. 310 (posesiones ilegales) y vulnerando el art. 309 (posesiones legales) del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715.

Indica que la única entidad competente para determinar la posesión legal en un predio, es el INRA, a través del proceso de saneamiento y no puede ser reemplazado por certificaciones, más cuando un predio tiene una superficie que la clasifica como Empresa; recalcando que el predio "El Progreso" no tiene trámite agrario concluido y nunca hubo dotación del cual pueda desprenderse el predio "Tohil", no pudiendo el INRA reconocer una tradición agraria cuando ni siquiera existía posesión anterior al 18 de octubre de 1996, aclarando que en ningún momento se desconoció la inexistencia del predio "El Progreso", absolviendo oportunamente la observación realizada sobre el particular, durante el proceso de saneamiento.

Menciona que en el proceso de saneamiento se realiza evaluación integral de la documentación presentada y lo verificado en campo, determinándose que Sissy Mariela Salazar Ibieta adquirió una superficie que empezó a cumplir la FES unos años antes de su compra, puesto que el supuesto titular inicial no realizó ningún trabajo, así lo declara la demandante al indicar que el predio "El Progreso" cuenta con 22.366,0050 ha. y que es imposible que exista mejoras en todas ésas hectáreas, demostrando claramente incumplimiento a la FES y a la posesión anterior al año 1996, enmarcándose a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, no siendo justificativo la adquisición de buena fe que menciona la parte actora.

Indica que el Informe Técnico IT-ABT-DDBE-043-2016 de 1 de febrero de 2016 referente a la actividad antrópica del predio, concluye indicando que se confirma que dicha actividad se encuentra registrada en las coberturas de deforestación de ABT, como desmontes no autorizados, realizados entre los periodos de 1996 a 2011. Agrega que el proceso de saneamiento se realiza para cada predio, por lo que los predios que menciona el actor merecieron un análisis concreto a su caso individual.

Señala que la declaración jurada de posesión pacífica, tiene la conformidad del representante legal de Sissy Mariela Salazar Ibieta, contando con plena validez para ser considerado y valorado durante la evaluación, realizando el INRA valoración jurídica y técnica correcta e imparcial, que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas, actuando bajo el principio de razonabilidad y congruencia, siendo los argumentos de la parte actora imprecisos y confusos al no plasmar de manera tangible y material transgresión por parte del INRA al adecuar sus actos conforme a la normativa.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2082/2016 de 17 de octubre de 2016.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 124 a 132 y vta. de obrados ejerce el derecho a la réplica ratificándose en los argumentos de su demanda, agregando que la propiedad cumple con el 100% de la FES que ha sido verificada y reconocida por el mismo INRA, por lo que se estaría vulnerando el principio de la FES insertado en el art. 76 de la Ley N° 1715, al recordar que el art. 397 de la C.P.E. indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Asimismo, el demandado por memorial de fs. 136 de obrados, ejerce el derecho a la dúplica ratificando los argumentos expuestos en su respuesta.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto; del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por el demandado, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, "la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también se incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", conforme prevé el art. 304-b) de la indicada norma legal, lo que implica obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar todos los antecedentes e información del predio sometido a dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, que avale la determinación a asumirse, puesto que así, llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dados los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia, por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación, pronunciando la resolución final que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 366 a 378 del legajo de saneamiento.

En efecto, respecto de no contar el INRA en sus archivos con datos del expediente agrario N° 49694 del predio "El Progreso", que según el actor no es atribuible a su persona, no siendo un motivo para desconocer su derecho de propiedad, del "Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM)" cursante de fs. 366 a 378 del legajo de saneamiento, en el numeral 2 con relación a dicho extremo, el ente encargado de dicho procedimiento, expresa: "Respecto al antecedente agrario denominado "EL PROGRESO", es importante manifestar que revisada que ha sido la Base de Datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), y considerando que durante el levantamiento de la Ficha Catastral del predio TOHIL en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte interesada manifiesta que el predio "TOHIL" es una fracción del predio "EL PROGRESO" cuyo Expediente es el N° 49694, sin embargo se puede evidenciar que el referido antecedente Agrario N° 49694 denominado EL PROGRESO no cuenta con datos, evidenciándose como ubicación Desconocida, tal como se puede corroborar con la Fotocopia legalizada del Certificado ARCH-DDBEN 0771/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 emitido por la encargada de Archivo y Certificaciones del INRA-BENI y la fotocopia legalizada del Reporte de Datos de Expediente adjunto al Cite DGST/UD-TIT-CER N° 5975 de fecha 20 de octubre de 2015 emitido por la Jefe de la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido no puede ser considerado como antecedente agrario a favor del predio mensurado "TOHIl". (Sic) (Las cursivas son nuestras); lo que llevó a calificar a la demandante Sissy Mariela Salazar Ibieta como "poseedora", sometiendo el análisis a dicho régimen, considerando además ilegal dicha posesión, declarándola Tierra Fiscal, por ser la misma -indica el INRA- posterior al año 1996; sin que se efectúe análisis fundamentado y motivado respecto de los antecedentes que en fotocopias adjuntó la parte actora durante el proceso de saneamiento con relación a la existencia del proceso agrario de referencia, consistentes en la demanda de dotación, auto de admisión de demanda, memorándum de designación de perito, acta de juramento, acta de audiencia del predio, informe pericial, sentencia agraria, acta de posesión provisional, planos de la propiedad y registro de Catastro Rural de Bolivia, cursantes de fs. 38 a 41 y vta. y 47 a 64 del legajo de saneamiento, prescindiendo el INRA la obligatoriedad de someter dicha documentación al análisis correspondiente a cabalidad y con la pulcritud que corresponde, puesto que lo afirmado en las certificaciones antes descritas, se contrapone a la documentación antes referida que presentó la interesada en el desarrollo del proceso de saneamiento, lo que ameritaba imprescindiblemente su valoración y definición para establecer con certeza respecto del valor que pueda otorgársele o no a dicha documentación, particularmente sobre la existencia o inexistencia de la Sentencia Agraria del predio "El Progreso", a fin de adoptar la decisión administrativa que corresponda a la verdad, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad que amerita reponer, dada la finalidad y trascendencia que conlleva dicha labor, que permitirá determinar fundada y motivadamente la situación jurídica de la ahora actora para aplicar el régimen jurídico que le corresponde, previsto por la norma reglamentaria, que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, puesto que los interesados en el proceso de saneamiento cuentan con la oportunidad de presentar prueba a fin de acreditar su derecho, demostrando con ello el INRA la labor deficiente sobre el particular, causando con ello su invalidez por la falta de valoración descrita supra dentro del marco legal que regula dicho procedimiento.

De otro lado, con relación a que el INRA no efectuó valoración de la documentación traslativa de dominio y certificación emanada de autoridades naturales para determinar la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante , del Informe en Conclusiones antes referido, se desprende que el INRA en el apartado subtitulado "Antigüedad de la Posesión", luego de efectuar una descripción de los actuados efectuados en el proceso de saneamiento y cita de la Declaración Jurada de Posesión y de las imágenes satelitales, de manera escueta y simple señala: "en tal sentido se puede deducir de manera inequívoca que el asentamiento ejercido por la parte interesada sobre el predio "TOHIL" es con posterioridad al 18 de octubre de 1996, por ende y de conformidad a lo establecido por el artículo 310 del Decreto Supremo N° 29215 es considerada una Posesión Ilegal" (sic) (Las cursivas son nuestras); siendo que la consideración, identificación y definición en dicha calidad, adquiere sustancial importancia y relevancia para la definición que debe adoptar en la adjudicación de tierras, que no se observa con la plenitud, claridad y objetividad que el caso requiere en el Informe en Conclusiones, al no contener la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la Posesión, particularmente el referido al "establecimiento de la antigüedad de la posesión", conforme a la previsión contenida en el parágrafo tercero del art. 309 del D. S. N° 29215, ya que al existir documentos de transferencia suscritos por el beneficiario y poseedor inicial del predio "El Progreso" Eddy Cabrera Cuellar a favor de Hilda Mansilla Justiniano y de ésta a favor de Sissy Mariela Salazar Ibieta, con base al antecedente agrario de referencia inscrito en Derechos Reales de Riberalta-Beni, tal cual cursan a fs. 254, 255 y vta. y 256 y vta. del legajo de saneamiento, ameritaba su análisis pormenorizado con la fundamentación pertinente respecto de la "sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales y colindantes", como expresa dicha previsión legal; más aún cuando en el Informe Técnico-Legal UDSA-BN-N° 1570/2016 de 20 de diciembre de 2016 cursante de fs. 444 a 448, textualmente se menciona: "(...) haciendo la aclaración que en ningún momento se expresa el desconocimiento o la inexistencia del predio EL PROGRESO.... toda vez que mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 952/2015 de fecha 14 de Septiembre de 2015, sobre Diagnóstico de Intervención denominada "Areas Nuevas Guayaramerín IV", se identifica entre otros la Priorización denominada EL PROGRESO realizado por el señor Eddy Cabrera Cuellar en fecha 25 de junio de 1999(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras), toda vez que sus resultados fehacientemente establecidos, derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, sin que el INRA hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, lo cual atenta al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa; que si bien, las imágenes satelitales son medios técnicos que ayudan a formar convicción respecto de la actividad agraria, no es menos evidente que son medios "complementarios" de verificación que no sustituyen la verificación directa en campo, al ser éste el principal medio de prueba, conforme prevé el art. 159 del D.S. No. 29215, más aún cuando de por medio existe documentación con relación a actos de dominio respecto del predio "Tohil" que fue sometido a saneamiento, como se describió precedentemente, además, al ser la ganadería la actividad que se desarrolla en el mismo, tal cual se desprende de la Ficha Catastral y Acta de Verificación de FES en Campo, cursantes a fs. 288 y vta. y 289 a 290 del indicado legajo, las imágenes satelitales tienen limitación en cuanto a los datos que proporcionan sobre actividades ganaderas, dada la distancia de las que se toman las mismas, siendo por tal insuficiente e incompleta la definición adoptada por el INRA respecto de la antigüedad de la posesión, al prescindir del análisis y fundamentación de la documentación antes señalada, incurriendo por tal en inobservancia del art. 304-b) del indicado D.S. No. 29215 que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente Sentencia. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (sic) (Las cursivas son nuestras)

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha incumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "Tohil", lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 69 de obrados, interpuesto por Jorge Salazar Hurtado y Gladys Mariela Ibieta Rodríguez de Salazar, en representación de su hija menor de edad, Sissy Mariela Salazar Ibieta, representados en el presente proceso por Aurora Miranda Carballo; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-RA-ST N° 2082/2016 de 17 de octubre de 2016, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, procediendo a establecer con certeza respecto de la existencia o la inexistencia de la Sentencia Agraria emergente del antecedente agrario N° 49694 del predio "El Progreso", así como efectuar el análisis de la antigüedad de la posesión, todo con la debida fundamentación y motivación que debe contener el Informe en Conclusiones, emitiendo luego la Resolución Final de Saneamiento que corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Tohil" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda