TRAMITACIÓN
Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aún no haya merecido ejecutoria.
"(...) en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la L. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de Cosa Juzgada, lo que significa, que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso, ahora bien los arts. 115.II y 117.I de la CPE garantizan el derecho a defensa, siempre y cuando estos hayan sido ejercidos bajo los cánones del art. 109 Constitucional, lo que se trasunta que ante la existencia de la reserva legal, aquella facultad decae. Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede. Pues se impugnó contra un acuerdo conciliatorio homologado, con calidad de cosa juzgada. Más aun si los hoy impugnantes en su primera intervención en el proceso -ver fs. 130 a 131 vta.- solo se limitaron a plantear oposición, acto por demás equivocado, pues bien pudieron hacer valer en aquel momento, lo que hoy reclaman, aquella intervención ha traído consigo, el consentimiento y la preclusión, de cualesquier vulneración no impetrada oportunamente. No razonar en ese sentido, importaría violar el debido proceso -art. 115.II de la CPE- en su componente seguridad jurídica, pues las causas nunca concluirían".