TRAMITACIÓN
La interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación.
"(...) para considerar la interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto por el impetrante; pese al análisis que se hizo al referido escrito, este tribunal asume el criterio de que el medio de impugnación no identifica que procedimiento esencial no se hubiera cumplido en la tramitación de la presente causa. Ya que en autos se evidencia los siguientes actuados: i.- A fs. 5 a 6, 9 y 11 cursa escrito de la pretensión y su respetiva subsanación; ii.- A fs. 12 cursa auto de admisión; iii.- A fs. 21 cursa diligencia de citación, donde la demandada firma en constancia de su realización; iv.- De fs. 28 a 29 cursa escrito de contestación a la demanda; v.- A fs. 29 vta cursa auto de señalamiento de audiencia; vi .- De fs. 32 a 36 cursa acta de la audiencia central que acredita su realización bajo los alcances del art. 82 de la L. N° 1715; vii .- De fs. 38 a 40 vta cursa la respectiva sentencia; de la lectura de estos actuados se evidencia que se hubo cumplido con todo lo que correspondía a la tramitación del juicio oral agrario, instituido en los arts. 79 a 86 de la L. N° 1715, en cuyo caso este Tribunal no puede sopesar la negligencia del recurrente, toda vez que es evidente que el impetrante asumió un rol plenamente activo".
Para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo cual deberá estar ligado al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
"Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.".