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TRAMITACIÓN

Aún cuando el recurso de casación no hace mención si es un recurso en el fondo previsto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en materia agroambiental, se lo considera en ese sentido, en resguardo al derecho de acceso a la impugnación y por el Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. 


ANA-S1-0057-2015

"(...) se constata que la Sentencia impugnada, en el acápite correspondiente a la Valoración Probatoria de la Prueba de Cargo, fundamenta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-322145 de 13 de junio de 2014, Parcela N° 078 sobre una superficie de 0,2939 ha y Certificación Catastral adjuntada de fs. 4 a 5 de obrados, "demuestran que los actores poseen el bien y han sido titulados por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad..."; refiriendo más adelante en la Fundamentación Jurídica que "En la especie, los demandantes han probado que se encontraban en posesión física, material del inmueble (terreno) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando este terreno como pastoreo de ganado vacuno y que desde ese entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble así lo demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo Pastor Irahola, Adolfo Delgado, Anival Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta. (que) ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo de su ganado vacuno desde hace muchos años (que) ha cerrado el terreno con poste de cemento y alambre de púa, (además) se ha realizado el saneamiento sin objeción por parte de las demandadas."; en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que la Sentencia ha considerado y valorado correctamente los elementos probatorios que dan cuenta que se encuentra demostrado el presupuesto de la posesión de los actores sobre el predio en litigio, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, según el art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ.".

"Respecto a que no se habría probado que la parte demandada aparentemente habría cometido actos de perturbación y destrozos de linderos, por lo que no se tienen probados los actos materiales en que habría incurrido, y que jamás se impidió a la parte demandada de poseer el bien; de la Sentencia se advierte que ello no resulta evidente, puesto que se menciona cuales fueron los medios probatorios para acreditar los actos perturbatorios, cuando señala en la Valoración Probatoria de la Prueba Documental de Cargo, que las certificaciones emitidas por los Corregidores y el Sindicato Agrario, salientes de fs. 1 a 3, "demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios a la posesión de los actores en el predio objeto de la litis."; advirtiéndose asimismo que los suscribientes de tales certificaciones fueron convocados por la Jueza de la causa a objeto de ratificarse en audiencia sobre dichos documentos, conforme se evidencia de fs. 87 vta. a 88 vta. de obrados. (...)".

"(...) en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada, menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados".