Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.
(VIOLACION A LA LEY APLICABLE)
“1.- En lo que respecta a la violación de la causal prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: ‘La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial’.
Ahora bien, la demandante acusa que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-034375 hubo violación a la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, contemplada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, arguyendo que se vulneró el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la F.S., siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros . En el caso presente, a decir de la demandante, Alejandra Suarez Jaldin juntamente a su esposo Armando William Torrez Aranda, adquirieron un lote de terreno con una superficie de 3.005 m2 y durante el proceso de saneamiento, "maliciosamente" habrían dividido en dos fracciones, logrando titularse de manera individual uno como parcela 356 con una superficie de 0.1844 m2 a nombre de Alejandra Suarez Jaldin y otra como parcela 357 con una superficie de 0.1954 m2 a nombre de Armando William Torrez, sumadas ambas propiedades, resultaría una extensión total de 0.3798 m2, y según la demandante, este hecho se debió a que la ahora demandada al titularse la Parcela 356, avanzó hacia su propiedad afectándola en una extensión de 793 m2, puesto que su persona al ser colindante de la demandada también habría comprado una fracción de terreno de la misma vendedora, es decir de Rosario Irusta Medina, misma que se encontraría debidamente registrado en DD.RR.
Revisada el legajo de saneamiento interno, efectivamente la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina Alejandrina Suarez Jaldin, quien durante el proceso de saneamiento se extendió mas de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, lo que contraviene con lo establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que la parcela de la demandante se encuentra debidamente respaldada con un derecho de propiedad, incluso legalmente registrada en DD.RR. y en el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que afecto un derecho legalmente adquirido por un tercero como es la ahora demandante Gloria Marcela Coca Mercado, aspecto que corresponde ser subsanado por el ente administrativo, toda vez que el art. 66-I-1 (Finalidad) de la Ley N° 1715 de manera taxativa señala: "La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social definida en el artículo 2° de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso" (las negrillas y subrayados son nuestras), en el caso que nos ocupa y conforme a las pruebas documentales que cursa a fs. 2, 3 a 4 y 5 de obrados, se ha demostrado que ciertamente la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente la actora ha probado que hubo violación al artículo referido".
Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; así, la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina ahora demandada, quien durante el proceso de saneamiento se extendió más de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.
2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida mediante documento de 10 de noviembre del año 1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de observaciones se consigna que la parcela se encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de la demandada.
3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.
4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar falta de lealtad procesal de la ahora demandada, al haber inducido en error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia reconocido de 10 de noviembre de 1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13 de junio de 2017 extendido por la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.
Existe violación de la ley aplicable, como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando en el saneamiento se obtiene el reconocimiento de un derecho propietario por cumplimiento de Función Social, empero, afectando derechos de terceros legalmente constituidos.
Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.
(SIMULACIÓN ABSOLUTA)
“2.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 356 . Sobre esta causal, cabe señalar que previo a efectuar el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender por simulación absoluta; el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad; en tal sentido debe existir la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En ese orden de cosas, con relación a ésta causal de nulidad invocada por la parte actora, de la revisión y compulsada con los antecedentes y la carpeta predial de saneamiento, se constata que de acuerdo al libro de Saneamiento Interno y especialmente a fs. 117 de dicha carpeta, se identifica la "parcela N° 356", teniendo como beneficiaria a Alejandrina Suarez Jaldin con fecha de posesión desde el 20 de octubre de 1980, parcela que se encontraría "en descanso" y la beneficiaria como único documento presenta simplemente fotocopia de Carnet de Identidad, tal cual consta a fs. 593 del mismo legajo de saneamiento; sin embargo, ha momento de instaurar la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la actora Gloria Marcela Coca Mercado, adjunta minuta de transferencia de fecha 10 de noviembre de 1997 y su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rubricas (ver fs. 13 y 14), donde Rosario Irusta Medina transfiere a los esposos Armando Willian Torres Arandia y Alejandrina Suarez de Torrez una extensión superficial de 3.005.- m2, que en el presente caso de autos resulta ser el predio en litis; empero, éste documento, a decir de la parte actora y verificada por éste Tribunal, no fue presentada en el proceso de saneamiento por Alejandrina Suarez Jaldin; tampoco fue desvirtuada o justificada por la parte demandada ha momento de responder a la demanda planteada, lo que significa que la superficie declarada por Alejandrina Suarez en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida el 10 de noviembre del año 1997; además, cabe resaltar que la superficie total comprada por la ahora demandada conjuntamente su esposo fué de 3.005 m2 (según documento) y extrañamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento fue dividida en dos fracciones de terrenos, uno como Parcela N° 356 a nombre de Alejandrina Suarez Jaldin con una superficie de 1.844 m2 y dos como Parcela N° 356 a nombre de su esposo Armando William Torrez Arandia con una superficie de 1.844 m2, sumados ambos predios resulta ser una superficie total de 3.798 m2, lo que de ninguna manera coincide con el documento de transferencia ya señalada, y cuando la demandada Alejandrina Suarez Jaldin en su memorial de responde refiere -textual- "... en la fase de relevamiento de información de campo, se ha constatado el cumplimiento de la función social...", empero en el formulario que cursa a fs. 117 del cuaderno predial, en la casilla de observaciones se consigna "La parcela se encuentra en descanso"; consecuentemente resulta no ser tan evidente lo aseverado por la parte demandada.
Por otro lado, cabe destacar que la demandante para sustentar su acción acompaña a su demanda, Folio Real N° 3.09.1.02.0003359, Testimonio de Derechos Reales, Certificación de Derechos Reales, Planos y Pago de Impuestos, con la que ha demostrado fehacientemente ser propietaria inicialmente sobre una superficie de 2.854.58 m2, quedando posteriormente con una fracción de 1.154,58 m2 por la venta realizada a Elmer Jhony Ayala y José Antonio Becerra conforme a la certificación emitida por DD.RR. de Quillacollo que cursa a fs. 5 de obrados y por el "CERTIFICADO DE POSESION" emitido por Pablo Mamani Alejo Presidente de la O.T.B. Junta Vecinal Sud Seja Pata, que cursa a fs. 12 de obrados, la que estaría en posesión actual sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, sería Gloria Marcela Coca Mercado. Estos elementos probatorios producidas por la parte actora, hacen plena prueba al sentir del art. 1296 del Cód. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose que hubo SIMULACION ABSOLUTA con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de Alejandrina Suarez Jaldin sobre la propiedad perteneciente a Gloria Marcela Coca Mercado, conculcándose lo establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, habiéndose hecho aparecer una propiedad colindante individual o privada, como si fuese parte de la propiedad a ser saneada a nombre de la ahora demandada,…”
Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; así, la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina ahora demandada, quien durante el proceso de saneamiento se extendió más de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.
2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida mediante documento de 10 de noviembre del año 1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de observaciones se consigna que la parcela se encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de la demandada.
3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.
4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar falta de lealtad procesal de la ahora demandada, al haber inducido en error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia reconocido de 10 de noviembre de 1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13 de junio de 2017 extendido por la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.
La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.
Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.
(AUSENCIA DE CAUSA)
“…incurriendo al mismo tiempo en la inobservancia del art. 50-I-2-b)(Ausencia de Causa) de la misma ley, toda vez que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se pudo identificar Ausencia de Causa al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por Alejandrina Suarez. Por ello, en el proceso de saneamiento en la Parcela 356 de la comunidad "Marquina" se ha inobservado lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno) que en su inciso c) señala: " Determinar los linderos al interior de su organización firmando acta de conformidad"; e) "Registrar el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas" y g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; en el caso presente, la comunidad así como la ahora demandada Alejandrina Suarez Jaldin, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de Gloria Marcela Coca Mercado sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante, con lo que se constata que efectivamente en la emisión del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 de 7 de octubre de 2011 cursante a fs. 39 de obrados, se incurrió en la causal de simulación absoluta”.
Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; así, la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina ahora demandada, quien durante el proceso de saneamiento se extendió más de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.
2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida mediante documento de 10 de noviembre del año 1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de observaciones se consigna que la parcela se encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de la demandada.
3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.
4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar falta de lealtad procesal de la ahora demandada, al haber inducido en error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia reconocido de 10 de noviembre de 1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13 de junio de 2017 extendido por la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.
Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.
(ERROR ESENCIAL)
“En principio, previa a ingresar en el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender por Error Esencial que destruya su voluntad; al respecto, la doctrina clasifica el error; en, "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el erro debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar una falta de lealtad procesal por parte de Alejandrina Suarez Jaldin, al haber inducido en error al ente administrativo como es el INRA al no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia de 10 de noviembre de 1997 que cursa a fs. 13 de obrados, misma que es debidamente reconocida las firmas y rubricas conforme consta del Formulario de Reconocimiento de Firmas de fecha 11 de noviembre de 1997 cursante a fs. 14 de obrados, donde Rosario Irusta Medina transfiere una fracción de terreno de 3.000.- m2 a los esposos Armando Willian Torrez y Alejandrina Suarez de Torrez; además los nombrados al ser colindantes con la ahora demandante tenían también pleno conocimiento sobre dicha propiedad, toda vez que de la prueba literal que cursa a fs. 3 de obrados, la misma persona, vale decir, Rosario Irusta Medina transfiere una fracción de terreno a Gloria Marcela Coca Mercado la que precisamente se encuentra en posesión actualmente tal como se acredita del "CERTIFICADO DE POSESION" de fecha 13 de junio de 2017 emitido por Pablo Mamani Alejo Presidente de la O.T.B. de la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata. Estos aspectos, han influido determinantemente en error al ente administrativo como es el I.N.R.A. en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial ahora cuestionado al haberla adjudicado la Parcela 356 a Alejandra Suarez Jaldin, una superficie mas de lo que le correspondía, es decir afectando una extensión de 793 m2 en la propiedad de Gloria Marcela Coca Mercado conforme a las pruebas descrita y detalladas ut supra; consecuentemente corresponde al ente administrativo, observar éstos aspectos, en resguardo del derecho a la propiedad, y el debido proceso, consagrado en la Carta Magna.
Sobre este particular, éste Tribunal a sentado jurisprudencia entre ellos a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 05/2018 de 20 de marzo del 2018 señalando: ‘... En este entendimiento, debe considerarse que la posesión y el cumplimiento de la función social debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo es verificable en campo, que en el caso presente dicho trabajo se efectuó por los dirigentes de la comunidad Mallco Rancho, por medio del saneamiento interno, en el que los demandados sólo presentan sus cedulad de identidad, sin ninguna otra constancia que acredite su derecho respecto a las dos parcelas que fueron mensuradas como una sola propiedad, emitiéndose consiguientemente un sólo Título Ejecutorial a favor de los demandados, sin que estos tengan derecho respecto a la parcela del demandante, no habiendo proporcionado una cabal y completa información respecto a la existencia de la parcela del demandante, consiguientemente se establece que el Título Ejecutorial cuestionado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, adolece de los vicios de nulidad reclamados por el demandante, ya que conforme el desarrollo del proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa, se creó un acto aparente en base a hechos y derechos falsos, situación verificada por la información producida en el saneamiento, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado, en contraposición a la realidad, teniéndose acreditado por la prueba aportada en la demanda, que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado de nulidad por ausencia de causa, puesto que el demandante probó tener derecho propietario sobre la parcela que fue mensurada conjuntamente la parcela de los demandados’
Finalmente, también corresponde resaltar que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 0551/2017-S2 de 5 de junio de 2017, los juzgadores a momento de emitir fallos, deben adoptar una verdadera valoración de las pruebas atinentes al caso, ‘En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta hasta los mas pequeños detalles de todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis, en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana critica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de experiencia humana suministrada por la psicología, la sociología y la técnica que son las que verdaderamente dan al juez el conocimiento de la vida y de los hombre y le permite distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso’, como ya se dijo reiteradas veces, la demandada actuó de mala fe con relación a su vecina que resulta ser la ahora demandante, toda vez que ha momento de sanear su propiedad se extendió una parte más que no la correspondía, tal cual demostró documentalmente la parte actora”.
Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; así, la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina ahora demandada, quien durante el proceso de saneamiento se extendió más de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.
2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida mediante documento de 10 de noviembre del año 1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de observaciones se consigna que la parcela se encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de la demandada.
3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.
4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar falta de lealtad procesal de la ahora demandada, al haber inducido en error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia reconocido de 10 de noviembre de 1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13 de junio de 2017 extendido por la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.
Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.