Línea Jurisprudencial

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Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.


ANA-S2-0065-2013

Cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

"En lo que corresponde a la falta de discriminación de los recursos corresponde aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".

ANA-S2-0059-2015

"(...) el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 123 de la C.P.E (...)".

ANA-S2-0004-2016

El recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

"(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".

ANA-S1-0006-2016

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) el juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por el recurrente". "(...) no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715".

ANA-S1-0012-2016

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor"."(...) en su numeral 1 de la sentencia recurrida, donde se expresa que los demandados se aprovecharon de la edad avanzada de su persona, que a la fecha cuenta con 89 años de edad; que el documento se suscribió cuando su persona contaba con 82 años, motivo por el cual fueron engañados para suscribir ese contrato de venta, ya que solo se pretendía dar en contrato de alquiler; que la autoridad agroambiental no analizó su edad, pues tan solo se limitó a señalar sobre su avanzada edad de su persona; así como al referirse al numeral 2, expresa que el Título Ejecutorial HABRIA DEJADO DE EXISTIR en merito a los errores cometidos por el INRA en el proceso de saneamiento, habiéndose procedido a REMATRICULAR dejándose sin efecto la COMPRA VENTA de 18 de enero de 2008 por errores insubsanables, al haberse consignado un número de matrícula distinto al de la propiedad y que además la superficie es de 10.7839 has.; que se contravino el art. 48 de la L. N° 1715 cuando la totalidad del terreno es de 13. 1839 has. con matrícula N° 1051010004848; así como al referirse al numeral 3 señala que la actora Julia Arancibia Maldonado de Nuñez no merecía firmar dicho documento de venta, porque ella no es esposa de Domingo Nuñez y que la propiedad bajo el art. 48 de la L. N° 1715 no puede dividirse; se tiene que la parte recurrente solo hace una síntesis o copia de dicho considerando, sin tomar en cuenta que lo transcrito es un resumen que efectúa el juez a quo de los argumentos que corresponden a la demanda impetrada por los propios actores".

ANA-S2-0027-2016

Se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo. Respecto al recurso de casación en el fondo, este permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma.

"(...) corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia entre otros".