Línea Jurisprudencial

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NATURALEZA JURÍDICA 

Cuando se  plantea Recurso de Casación en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.


ANA-S2-0047-2013

En cuanto al recurso de casación en la forma, se plantea recurso de casación cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo. El recurso de casación en el fondo, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia.

"En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 142 a 146, se observa que el recurrente argumenta su recurso señalando que la sentencia recurrida emitida por la juez a quo, carece de análisis y evaluación fundamentada de la prueba producida dentro del proceso, además de que la misma carece de la adecuada motivación y fundamentación, señalando que la juzgador ha infringido los arts. 56, 115 de la C.P.E., 5, 8 parágrafos 2) y 3), 65, 66-1) y 76 de la L. N° 1715, 3 num. I, 90, 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., argumentos estos que hacen al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, es decir que la parte recurrente confunde ambos institutos".

"Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, así como a que la juez a quo debió apartarse del conocimiento de la causa a fin de garantizar la imparcialidad y seguridad jurídica, contraviniendo el art. 27 de la L. N° 025, sin mayores fundamentaciones de derecho".

ANA-S2-0081-2017

"[...] bajo lo establecido en el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., mismas que debieron ser cumplidas por la parte recurrente, puesto que los presupuestos para la forma de una demanda, enmarcados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, deben ser cumplidos en todos los tipos de demanda presentados ante el Juzgado o Tribunal, ya que el artículo citado corresponde al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., el que refiere a Disposiciones Generales, es decir a aquellas disposiciones que serán empleadas de forma común, para todos los tipos de procesos que se encuentren legislados en el mencionado cuerpo normativo [...]"

"[...] se establece que los requisitos exigidos por el art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.; por otro lado, ante los defectos encontrados en el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, y al haberse anulando obrados, se precautelo los mismos principios que la parte recurrente considera vulnerados hoy evitando futuras nulidades por vicios contenidos durante el procedimiento [...]"